Articulo 4 Puertos de I Balears

Articulo 4 Puertos de I. Balears

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Artículo 4. Definiciones.

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1. A los efectos de esta ley, se definen los conceptos siguientes:

a) Litoral: Todas aquellas zonas comprendidas en los límites determinados por la legislación estatal de costas.

b) Puerto: El conjunto de infraestructuras, instalaciones, espacios terrestres y aguas marítimas adscritas, que permita la realización de las actividades de tráfico portuario y la prestación de los servicios correspondientes.

c) Zona de servicio del puerto: Zona formada por las superficies de tierra y agua, así como la de reserva necesarias para llevar a cabo las actividades propias y complementarias del puerto y delimitada como tal. La zona de servicio se divide en:

Zona I, o interior de las aguas portuarias, que comprende los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y, en su defecto, las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de revirada.

Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que comprende las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas a control tarifario.

d) Dársena: El conjunto de superficies de tierra y agua incluidas en la zona de servicio de un puerto preexistente y destinadas preferentemente a dar servicio a la flota mercante, pesquera o deportiva o a las actividades turísticas o recreativas complementarias.

e) Instalación portuaria: Las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, como también las instalaciones mecánicas y las redes técnicas de servicio, construidas o ubicadas en el ámbito portuario y destinadas a realizar o a facilitar el tráfico portuario.

f) Instalación marítima: Toda obra fija o instalación desmontable que, sin reunir los requisitos necesarios para ser considerada como puerto o dársena, ocupa espacios de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en la zona de servicio del puerto, y se destina, exclusivamente o principalmente, al uso de embarcaciones de pesca, deportiva, de recreo o tráfico turístico.

2. El Plan general de puertos de las Illes Balears establecerá la clasificación de los tipos de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas, así como las características y los servicios que corresponden a cada categoría.

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