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Articulo 4 Protección de ...el trabajo

Articulo 4 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

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Artículo 4

Vigente

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1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se adoptarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.

2. Las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, deberán ser objeto de un sistema de notificación controlado por la autoridad responsable del Estado miembro.

3. El empresario efectuará la notificación a la que se refiere el apartado 2 a la autoridad responsable del Estado miembro antes de que se inicien las obras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

La notificación incluirá como mínimo una descripción sucinta de lo siguiente:

a) la ubicación del lugar de trabajo y, cuando proceda, las zonas específicas en las que deben realizarse las obras;

b) el tipo y la cantidad de amianto utilizado o manipulado;

c) las actividades realizadas y los procesos aplicados, incluido en relación con la protección y la descontaminación de los trabajadores, la eliminación de residuos y, cuando proceda, la renovación del aire cuando se trabaje en espacios confinados;

d) el número de trabajadores implicados, la lista de trabajadores susceptibles de ser asignados al lugar de trabajo en cuestión, los certificados individuales de formación de los trabajadores y la fecha del último reconocimiento médico de los trabajadores con arreglo al artículo 18;

e) la fecha de inicio de las obras y su duración;

f) las medidas adoptadas, incluida una lista general del equipo utilizado, para limitar la exposición de los trabajadores al amianto.

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes conserven la información a que se refiere el párrafo segundo, letra d), de conformidad con el Derecho nacional, durante un período no superior al necesario para garantizar que los trabajadores que realizan trabajos relacionados con el amianto reciban una formación adecuada, teniendo debidamente en cuenta los efectos a largo plazo del amianto en la salud de los trabajadores.

4. Los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento tendrán acceso al documento objeto de la notificación contemplada en el apartado 2 relativa a su empresa o establecimiento de conformidad con las legislaciones nacionales.

5. Siempre que una modificación en las condiciones de trabajo pueda provocar un aumento significativo de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que contengan amianto, deberá efectuarse una nueva notificación.