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Articulo 4 Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 4. Clases y cuantía de las ayudas, medidas y reconocimientos

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1. La Comunidad de Madrid, al amparo de la ley, podrá conceder los siguientes tipos de ayudas y reconocimientos:

a) Indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos.

b) Ayudas y medidas por daños materiales.

c) Asistencia sanitaria, psicológica y psicopedagógica.

d) Ayudas y medidas educativas.

e) Medidas en materia de empleo, vivienda pública y cultura y deporte.

f) Ayudas extraordinarias.

g) Subvenciones a entidades que representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo.

h) Distinciones honoríficas y actuaciones en memoria de las víctimas.

2. Las ayudas económicas y medidas asistenciales concedidas al amparo de esta ley serán complementarias respecto a las establecidas para los mismos supuestos por la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo y en los artículos 23.3 y 39.2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

3. En el caso de las demás ayudas y medidas asistenciales reguladas en esta ley, cuando el destinatario haya percibido ayudas económicas de la Administración General del Estado por el mismo concepto, tendrá derecho a recibir ayudas de la Comunidad de Madrid si el importe de las percibidas es inferior al que le corresponde al amparo de la presente ley. Si el importe percibido coincide o es superior al de las ayudas que le corresponderían al amparo de la presente ley, el destinatario no tendrá derecho a recibir ninguna cantidad de la Comunidad de Madrid.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las indemnizaciones por fallecimiento o por daños físicos o psíquicos, que serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus destinatarios, salvo que estos ya hubieran recibido ayudas por el mismo concepto por parte de la Comunidad de Madrid o de otra Comunidad Autónoma, en cuyo caso tendrán derecho a percibir la diferencia si el importe de las ayudas recibidas es inferior al de las ayudas que le corresponden al amparo de la presente ley.

5. En las leyes anuales de presupuestos generales se consignarán los créditos ordinarios que sean necesarios para financiar las ayudas establecidas o previstas en este ley y, en su caso, se tramitarán los créditos extraordinarios o suplementos de crédito que sean precisos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y con las limitaciones que, en materia de gasto público, impone Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad Financiera.

6. Se determina como importe máximo a percibir de la Comunidad de Madrid, en concepto de indemnización por acto terrorista a que se refieren la letra a) del apartado 1 de este artículo y los artículos 5 y 6 de esta Ley, por cada destinatario o grupo unitario de ellos, la cantidad correspondiente al 30 por 100 de las establecidas en el Anexo I de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. Este importe podrá adecuarse, a estos efectos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de dicha Ley, abonándose en ese caso por la Comunidad de Madrid la cantidad correspondiente al 30 por 100 de las cantidades percibidas en virtud de las cargas familiares previstas en el mismo.

7. Las ayudas y medidas por daños materiales no podrán exceder el valor de los bienes dañados.

8. La cuantía de las demás ayudas y medidas que se presten al amparo de esta Ley podrán modularse en función de la naturaleza y entidad de las circunstancias socio-económicas concretas de sus destinatarios, correspondiendo su modulación al órgano competente para concederlas.