Articulo 4 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-
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Articulo 4 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-

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Artículo 4.

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1. El poseedor de un animal deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, prestándole asistencia veterinaria y dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo, con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.

2. En todo caso, queda prohibido:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños y angustia injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos sin la alimentación necesaria para subsistir y/o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

e) Suministrarles alcohol, drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

f) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.

g) Las peleas de perros y gallos.

h) Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.

3. Los Departamentos competentes de las Diputaciones Forales podrán autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al pichón.

4. El sacrificio de animales por razones sanitarias o en matadero se efectuará con utilización de métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento.

5. Reglamentariamente, por decreto del Gobierno Vasco se determinarán las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de aquellas modalidades del deporte rural vasco que conlleven la utilización, como elemento básico, de animales domésticos. En cualquier caso, se observarán para éstos las mismas condiciones higiénico-sanitarias y de alimentación preceptuadas en el presente título, especialmente lo dispuesto en el apartado 2.e) de este artículo.

6. La participación de animales en espectáculos y manifestaciones populares quedará sometida a la pertinente autorización administrativa, de conformidad a lo que reglamentariamente establezca el Gobierno Vasco.

7. El Gobierno Vasco podrá mediante reglamento prohibir la cría en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de determinadas razas caninas en razón de su peligrosidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993