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Articulo 4 Protección de los animales domésticos

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Artículo 4.- Obligaciones de las personas titulares o responsables de los animales.

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1.- La persona titular o responsable de un animal será responsable de su protección, bienestar y seguridad, así como de los daños que cause, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil, y de los incumplimientos de la presente ley, de sus disposiciones de desarrollo y, en su caso, de las respectivas ordenanzas municipales.

2.- Las personas titulares o responsables de los animales están obligadas a:

a) Tratar a los animales conforme a su condición de ser sensible y según su especie, raza y edad, atendiendo a sus necesidades físicas y etológicas y proporcionándoles la educación, supervisión y control adecuados, siendo responsable de su salud y bienestar, por lo que deberán prestarles los cuidados suficientes y les garantizarán la libertad de movimientos, evitándose los sistemas de sujeción permanentes. Igualmente, les protegerán de las situaciones de peligro o que puedan causarles dolor, miedo o estrés, salvo que se trate de animales de compañía auxiliares durante el ejercicio de la concreta función auxiliar para la que están destinados.

b) Proporcionarle agua y una alimentación adecuada, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y ofrecerles ejercicio adecuado a sus necesidades fisiológicas, así como alojamiento idóneo para su refugio, y un ambiente en el que pueda desarrollar las características etológicas propias de su especie y raza.

c) Procurarle los tratamientos veterinarios preventivos, paliativos o curativos, tanto aquellos que fueran obligatorios como los necesarios para mantener su buen estado sanitario. En el caso de los animales de compañía con identificación individual, facilitarles un reconocimiento veterinario de forma periódica, que deberá quedar debidamente documentado en el documento oficial de identificación del animal. En el caso de animales gestantes y sus crías, prestarles las atenciones relativas al embarazo, parto y cuidados posnatales.

En el caso de animales de producción o renta que hayan pasado a ser animales de compañía, se les aplicarán los tratamientos veterinarios contemplados en su normativa sectorial para evitar que se conviertan en reservorios de enfermedades animales o zoonosis.

Tanto la prescripción de medicamentos, como los tratamientos veterinarios, o la realización de cualquier intervención que requiera de analgesia prolongada o anestesia deberán realizarse por una persona graduada o licenciada en Veterinaria.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. A este respecto, la esterilización será obligatoria en la transmisión (onerosa o gratuita) de perros y gatos por parte de los titulares o responsables. Asimismo, las personas titulares de perros potencialmente peligrosos, con la excepción de los núcleos zoológicos autorizados para la cría y cruce de estas razas, deberán esterilizarlos, mediante cirugía, por un servicio veterinario oficial o habilitado, antes de los 12 meses de edad.

Antes de la transmisión, ya sea onerosa o gratuita, no se aplicará la esterilización obligatoria a razas autóctonas de animales de compañía en peligro de extinción, a las que tengan un número de ejemplares próximo al umbral de riesgo de extinción u otros parámetros que indiquen un riesgo para la pervivencia de las razas.

Tampoco se aplicará la esterilización obligatoria a los animales auxiliares de compañía cuando se trate de conservar sus características genéticas, siempre que su cría y trata sea puntual y el importe de la compensación recibida por los animales sea similar a los gastos soportados en su crianza, custodia, identificación y registro.

Dichas circunstancias se regularán por decreto.

e) Identificar y registrar a los animales, así como mantener actualizado y a disposición de la autoridad competente, el documento oficial de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en esta ley o lo dispuesto en las normativas específicas. La comunicación del cambio de titularidad al registro correspondiente deberá realizarse en un plazo máximo de diez días, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor.

f) Mantener a los animales siempre controlados, prestándoles adecuada atención y cuidado. Los animales de compañía no podrán estar o deambular por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de una persona responsable de su cuidado y comportamiento.

En el caso de los animales de la especie canina, en las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, se mantendrán sujetos por una correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros.

Los animales de compañía auxiliares estarán excluidos del ámbito de aplicación del presente apartado, siempre que las limitaciones establecidas impidan la realización de las funciones y actividades propias de la condición de tales animales y durante el tiempo que se lleven a cabo las mismas. En cualquier caso, se procurará el control de estos animales a través de collares de localización GPS.

g) Suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente.

h) En el caso de agresiones por parte de animales, las personas titulares o responsables de los animales colaborarán con la autoridad competente y cumplirán con lo establecido en la normativa vigente en lo relativo al procedimiento ante una agresión.

i) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda causar perjuicios, infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, y realizando los tratamientos necesarios para solucionar estos problemas.

j) Proceder a la retirada y limpieza inmediata de las deyecciones que los animales depositen en aceras, paseos, playas, jardines y en general en espacios públicos y privados de uso común.

k) Comunicar al Registro de Identificación de Animales de Compañía el extravío, en un plazo máximo de 72 horas, y la muerte, en un plazo máximo de 10 días de los animales.

l) Garantizar para los animales de su titularidad cuidados de por vida. Cuando el titular no pueda atenderle por cualquier causa, se asegurará un responsable, o realizará una transferencia de la titularidad del animal.

m) Contratar un seguro de responsabilidad civil para la tenencia de perros, y para aquellas especies que se determine reglamentariamente.

3.- Queda prohibido:

a) El sacrificio de animales, salvo por razones de riesgo para la sanidad animal, la salud pública, la seguridad o medioambientales, o para la conservación de bienes catalogados como protegidos por motivos históricos, culturales o arquitectónicos previo informe de la autoridad competente y siempre que no exista alternativa viable.

En todo caso está prohibido sacrificar animales en la vía pública excepto por razones de seguridad. La retirada de animales silvestres en vías urbanas, así como de los animales domésticos extraviados, que se hayan escapado o se encuentren abandonados, se deberá realizar prioritariamente mediante procedimientos que no causen la muerte del animal y que garanticen en la medida de lo posible su bienestar físico y psicológico.

b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que de forma intencionada, y por acción u omisión, les pueda producir sufrimientos, daños o angustia innecesarios, así como su muerte. Estas conductas revestirán especial gravedad a efectos de su sanción.

El personal profesional veterinario comunicará a la administración competente en materia de bienestar y sanidad animal cualquier indicio que detecte de maltrato a un animal en el ejercicio de su profesión.

En particular y de manera aclaratoria, sin que revista carácter tasado, se considerará maltrato, entre otras, las siguientes conductas:

- Las conductas consistentes en disparar o agredir a los animales con cualquier clase de armas, así como disparar o lanzar material pirotécnico a los animales y, en general, cualquier conducta que ponga en riesgo su vida e integridad de forma intencionada.

- La utilización de los collares de castigo, como son los collares de pinchos, los collares de estrangulamiento, collares de descargas eléctricas y cualquier otro tipo de collar que su uso provoque dolor, malestar físico y/o psicológico, como los detallados en este párrafo. No obstante, los collares eléctricos podrán ser utilizados cuando su uso se limite a la formación supervisada por un adiestrador profesional habilitado y sea autorizada por un veterinario.

Asimismo, podrán utilizarse collares eléctricos de geolocalización y delimitación de movimientos en animales de producción o renta, bajo permiso y supervisión de la autoridad competente.

- La práctica de intervenciones quirúrgicas y mutilaciones cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal o conseguir fines no curativos en relación con la medicina veterinaria, en particular el corte de la cola y las orejas, la sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y dientes. Estarán exceptuadas las marcas identificativas necesarias para el control y gestión de poblaciones, las intervenciones quirúrgicas efectuadas por un profesional veterinario en caso de necesidad terapéutica para garantizar su salud y bienestar, así como las que impiden la reproducción.

- El suministro de alcohol, drogas o fármacos sin justificación terapéutica ni prescripción veterinaria cuando sea preceptiva, o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda causarles daños físicos o psíquicos.

- La imposición o realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición, antinaturales o que no se correspondan con las características etológicas y fisiológicas de la especie de que se trate.

- La obligación de llevar a cabo una actividad no vinculada a sus características etológicas que requiera esfuerzo o estrés a los mismos, en especial cuando se trate de animales enfermos, desnutridos, fatigados o en estado de gestación, o cuando tengan menos de seis meses y, en general, obligarles a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad.

c) Abandonar o mantener a los animales en situaciones donde pueda peligrar su vida. Quedan exceptuados de la aplicación del presente apartado los animales de compañía auxiliares durante el ejercicio de la concreta función auxiliar para la que están destinados.

d) Inducir, promover u organizar peleas o actos violentos entre animales, o participar de cualquier manera en ellos, así como fomentar en ellos comportamientos agresivos.

e) Manipular artificialmente a los animales, así como teñirlos con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete, para su comercio o espectáculo o como soporte de expresión artística.

f) Llevar animales atados a vehículos en marcha.

g) Capturar a los animales silvestres urbanos, salvo que se estén llevando a cabo actividades autorizadas por la Administración pública de control de poblaciones de animales. En ningún caso se permitirá comerciar con ellos.

h) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de ejemplares de cualquier animal distinto a los animales autóctonos silvestres.

i) La eliminación de cadáveres de animales domésticos sin comprobar su identificación, cuando ésta sea obligatoria, y la no comunicación a la administración competente de la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado. En los casos en que la identificación sea obligatoria, deberá verificarse la misma antes de proceder a la eliminación del cadáver y comunicarse a la autoridad competente su descubrimiento y los signos o pruebas que, en su caso, supondrían una infracción. Si el animal no está identificado, la administración competente deberá realizar una fotografía y tratar de recabar datos para localizar al titular del animal.

j) La tenencia de los siguientes animales fuera de los parques zoológicos registrados o núcleos zoológicos expresamente autorizados por la autoridad competente:

1.- Artrópodos, peces y anfibios: todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.

2.- Reptiles: todas las especies venenosas, los cocodrilos y caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilos de peso, excepto en el caso de quelonios.

3.- Mamíferos: todos los primates, así como las especies silvestres.

4.- Animales incluidos en el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

k) La cría y la tenencia como animal de compañía de individuos o grupos pertenecientes a especies que no puedan adaptarse a la cautividad, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la autoridad competente.

l) La cría y el cruce de animales de razas, tipología de razas o cruces interraciales de las razas caninas potencialmente peligrosas, excepto por núcleos zoológicos debidamente autorizados. La tenencia de estos animales requerirá de licencia administrativa específica.

m) Queda prohibido dejar solo a cualquier animal durante 24 horas consecutivas y, en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a 12 horas consecutivas, salvo perros de pastoreo durante el tiempo que estén trabajando y con un plazo máximo de 48 horas consecutivas.

n) Utilizar animales de compañía, vivos o muertos, para alimentar a otros animales.

o) Utilizar perros o gatos abandonados o de colonias en procedimientos de experimentación.

p) Teñir los animales para hacerlos atractivos como soporte para el establecimiento o para el espectáculo o la expresión artística.

4.- Si la persona conductora de un vehículo atropella a un animal doméstico, sin perjuicio del correspondiente atestado policial, tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades competentes, y en ningún caso se abandonará un animal herido, salvo causa de fuerza mayor.

5.- La filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo soporte comunicativo de escenas simuladas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requerirá de la comunicación previa al órgano competente de la Administración autonómica a efectos de la verificación de que el daño aparentemente causado es, en todo caso, simulado. Dicha simulación y la indicación de la autorización deberá hacerse constar en los títulos de crédito del producto.