Articulo 4 Protección de ...e Compañía

Articulo 4 Protección de los Animales de Compañía

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Artículo 4.

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Se prohíbe:

a) El sacrificio de animales sin necesidad o causa justificada. En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.

b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, salvo las realizadas por profesionales veterinarios en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.

f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Exhibir animales en escaparates comerciales, hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Suministrarles drogas o alimentos o fármacos que contengan substancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad.

i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

j) Venderlos o donarlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.

l) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.

m) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.

n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.

o) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la Consejería competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuyo área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.

p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.

q) La instalación y actuación de circos con animales en la Comunitat Valenciana y las atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles u otros similares.

Modificaciones