Articulo 4 Protección animal
Artículo 4. Condiciones generales de las instalaciones de los animales.
1. Los animales bajo custodia deberán ser mantenidos en instalaciones adecuadas desde el punto de vista higiénicosanitario, permitiendo la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
2. Los alojamientos deberán poseer las siguientes características:
a) Disponer del espacio vital necesario para cada especie en proporción con el número y peso vivo de los animales.
b) Tener ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales. Queda prohibida la cría y mantenimiento de animales en condiciones de oscuridad o iluminación permanentes, salvo las excepciones previstas en la legislación vigente.
c) Estar dotados de protección frente a la intemperie, frío, calor, viento o lluvia.
d) Disponer de un lecho adecuado, carente de factores insalubres y elementos molestos.
3. La situación y el estado de salud de los animales, así como las instalaciones en las que se ubiquen, serán objeto de inspecciones periódicas por parte de sus propietarios, poseedores o personas responsables con el fin de evitarles sufrimientos; no obstante, respecto a las explotaciones ganaderas se estará a lo dispuesto en el artículo 40.1.
- Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003