Articulo 4 Protección animal

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Artículo 4. Condiciones generales de las instalaciones de los animales.

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1. Los animales bajo custodia deberán ser mantenidos en instalaciones adecuadas desde el punto de vista higiénicosanitario, permitiendo la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

2. Los alojamientos deberán poseer las siguientes características:

a) Disponer del espacio vital necesario para cada especie en proporción con el número y peso vivo de los animales.

b) Tener ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales. Queda prohibida la cría y mantenimiento de animales en condiciones de oscuridad o iluminación permanentes, salvo las excepciones previstas en la legislación vigente.

c) Estar dotados de protección frente a la intemperie, frío, calor, viento o lluvia.

d) Disponer de un lecho adecuado, carente de factores insalubres y elementos molestos.

3. La situación y el estado de salud de los animales, así como las instalaciones en las que se ubiquen, serán objeto de inspecciones periódicas por parte de sus propietarios, poseedores o personas responsables con el fin de evitarles sufrimientos; no obstante, respecto a las explotaciones ganaderas se estará a lo dispuesto en el artículo 40.1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003