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Articulo 4 Programa de tratamiento a familias con menores en situación de riesgo

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Artículo 4. Líneas básicas del Programa.

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1. El Programa está destinado a aquellas familias que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Familias con menores a su cargo en situación de riesgo o desprotección.

b) Familias en cuyo seno se han detectado situaciones de violencia familiar, que afectan a menores a su cargo.

c) Familias con menores declarados en desamparo, para posibilitar la reunificación familiar.

2. En los supuestos anteriores, se atenderán los siguientes casos:

a) Familias en las que los Servicios Sociales Comunitarios han valorado que tras la intervención realizada se mantiene la presencia de indicadores de desprotección moderada o grave sin que sea inminente la necesidad de separación del medio familiar por la existencia de factores de recuperabilidad, si bien se necesita un tratamiento específico para obtener cambios significativos en la dinámica familiar y evitar que aumente la gravedad del caso y la posible declaración de desamparo.

b) Familias derivadas por los Servicios de Protección de Menores, en las que durante la instrucción del procedimiento de desamparo se concluye que no es necesaria la adopción de medida protectora, valorando que existe una situación de desprotección moderada o grave que requiere un tratamiento específico en el medio para lograr cambios significativos y evitar el agravamiento de la situación y la posible declaración de desamparo.

c) Familias derivadas por los Servicios de Protección de Menores en las que, tras la declaración de desamparo, se valora que la reunificación familiar es posible al existir indicios de recuperabilidad y considerarse que la problemática familiar es susceptible de ser abordada con un tratamiento específico en el medio.

3. El Programa solo atenderá a familias derivadas desde los Servicios de Protección de Menores o desde los Servicios Sociales Comunitarios, tras su intervención y valoración del caso mediante la aplicación del procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia en Andalucía (SIMIA), y específicamente de la aplicación del Instrumento VALÓRAME, según lo establecido en su normativa reguladora, sin perjuicio del uso de otros instrumentos de evaluación que se consideren necesarios.

4. Aquellos órganos del orden jurisdiccional que consideren necesaria una intervención familiar pueden solicitarla adjuntando la información pertinente a los Servicios Sociales Comunitarios, que serán los que valoren el caso e intervengan o deriven al recurso adecuado.

5. En todos los casos será necesario que por parte de las personas progenitoras o guardadoras que ejerzan el rol parental, con las que se va a realizar la intervención, se haga una aceptación expresa y por escrito, debiendo al efecto suscribir el compromiso de colaborar con los equipos profesionales implicados para el cumplimiento de los objetivos, actuaciones y plazos establecidos en el proyecto de tratamiento familiar. La aceptación deberá incluir el consentimiento para la intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.f) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre. Además cuando exista patología mental grave, o problemas graves de consumo de sustancias tóxicas psicoactivas y/o adictivas, o adicciones comportamentales o relacionales, de las personas progenitoras o guardadoras que, a pesar de ser tratados, les incapacite para ejercer el rol parental, deberán existir elementos de control en el entorno familiar, o personas próximas a la familia, que apoyen la actuación del equipo, y que igualmente acepten este compromiso de colaboración.

6. La actuación técnica tendrá como finalidad preservar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con sus familias, dotándolas de suficientes competencias parentales y habilidades de resolución de problemas para que alcancen un funcionamiento autónomo e independiente.

7. El tratamiento de cada caso se desarrollará a través de un Proyecto de Tratamiento Familiar que desde un enfoque positivo de la parentalidad promueva la colaboración de todas las personas que conforman el núcleo familiar con la participación activa de los niños, niñas y adolescentes, que incluya información clara y permanente sobre el proceso de intervención. Este proyecto debe hacerse con perspectiva de género, tomando por ello en consideración la presencia o no de situaciones de desigualdad por razón de sexo en el seno de la familia.

8. Los proyectos de tratamiento deben tener un carácter integral de forma que se establezca un diagnóstico individual de cada núcleo familiar objeto de intervención, así como una planificación de las actuaciones encaminadas a la superación de la situación conflictiva que presenta dicho núcleo y a la supresión de los factores que han originado la situación de riesgo o desprotección.

9. Los proyectos de tratamiento familiar deben establecer una previsión temporal y un sistema de indicadores de evaluación que permitan la valoración continuada y final de la intervención realizada.

10. El Programa en su conjunto se desarrolla en estrecha conexión y colaboración con los Servicios Sociales Comunitarios y Servicios de Protección de Menores, debiéndose asimismo establecer cuantos canales de cooperación y coordinación sean necesarios con la red de recursos generales y cualquier otro servicio público, al objeto de garantizar la consecución de los objetivos del mismo.

11. En caso de discapacidad o posible discapacidad y/o dependencia de algún miembro de la unidad familiar, se procederá a la coordinación con los Centros de Valoración y Orientación, o Servicios de Valoración de la dependencia.

12. En los casos de exposición de niños, niñas y adolescentes a violencia de género se procederá a la coordinación con los Centros Provinciales o Municipales de Información a la Mujer, así como a las Oficinas de Asistencia a las víctimas de delitos en Andalucía.

13. En aquellos casos en los que se haya adoptado una medida protectora, el proyecto de tratamiento familiar estará estrechamente vinculado al Plan de Intervención diseñado por el Servicio de Protección de Menores, estableciendo los niveles de coordinación, colaboración y complementariedad necesarios entre todos los servicios que intervienen en el entorno social y familiar.

14. Si a lo largo del proceso de tratamiento la familia deja de colaborar o no acepta la continuidad en el mismo, se podrá proponer la declaración de situación de riesgo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

15. La Consejería con competencias en materia de infancia ha de poner a disposición de los equipos de tratamiento familiar un manual que contenga los aspectos generales de organización, funcionales y evaluativos que determinen los procesos de actuación de los mismos.