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Articulo 4 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 4. Información genética, asesoramiento y consentimiento informado

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1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una prueba genética se utilice en personas, en el contexto de la asistencia sanitaria tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y con finalidades médicas de diagnóstico, mejora del tratamiento, pruebas predictivas o prenatales, la persona que sea objeto de la prueba o, en su caso, su representante legalmente designado, disponga de la información pertinente relativa a la naturaleza, la importancia y las consecuencias de la prueba genética, según corresponda.

2. En el contexto de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros garantizarán, en particular, un acceso adecuado al asesoramiento en el caso de la utilización de pruebas genéticas que aporten información sobre la predisposición genética a dolencias o enfermedades que se considere de manera general que no pueden tratarse con arreglo a los conocimientos actuales en ciencia y tecnología.

3. No se aplicará el apartado 2 cuando el diagnóstico de una dolencia o enfermedad que ya se sepa que padece la persona objeto de la prueba quede confirmado por una prueba genética o cuando se utilice una prueba diagnóstica para selección terapéutica.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a los Estados miembros adoptar o mantener medidas nacionales más protectoras de pacientes, más específicas o que se refieran al consentimiento informado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017