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Articulo 4 procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

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Artículo 4

Vigente

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1. A fin de efectuar los controles previstos en la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán la lista de control que figura en el anexo I. Un ejemplar de dicha lista o un documento por el que se compruebe la ejecución del control, establecido por la autoridad que haya realizado dicho control, deberá entregarse al conductor del vehículo y deberá presentarse cuando se solicite a fin de simplificar o evitar, en lo posible, controles ulteriores.

El párrafo primero no prejuzga el derecho de los Estados miembros a llevar a cabo acciones específicas de control esporádico.

2. Los controles, que se efectuarán por sondeo, abarcarán, en todo lo posible, una amplia porción de la red de carreteras.

3. Los puntos elegidos para los controles deberán ofrecer la posibilidad de regularizar a los vehículos que se encuentren en infracción o, cuando la autoridad que efectúe el control lo juzgue conveniente, de inmovilizarlos in situ o en un lugar designado a tal efecto por dicha autoridad, en forma que no represente peligro alguno para la seguridad.

4. En su caso, y siempre que ello no represente peligro alguno para la seguridad, podrán recogerse muestras de los productos transportados para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente.

5. Los controles no deberán rebasar un tiempo razonable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2022 en vigor desde 13-11-2022