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Articulo 4 Procedimientos de contratacion en los sectores del agua, energia, transportes y telecomunicaciones

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Artículo 4. Actividades excluidas.

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1. A los efectos de esta Ley, no se consideran actividades relacionadas con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando excluidas de su ámbito de aplicación, las siguientes:

  1. La puesta a disposición del público de un servicio de transporte en autobús, cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.

  2. El suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una empresa contratante distinta de las Administraciones públicas, Organismos autónomos y restantes Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, cuando otras empresas puedan prestar libremente dicho servicio en las mismas condiciones, o cuando:

    1. En el caso de agua potable o electricidad:

      • La producción de agua potable o de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de la mencionada en el artículo 3; y

      • La alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable o de energía de la entidad, tomando en consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en curso.

    2. En el caso del gas o la calefacción:

      • La producción de gas o calefacción por la entidad de que se trate, sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de la que se menciona en el artículo 3; y

      • La alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar económicamente dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad, tomando en consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en curso.

2. Cuando así lo acuerde la Comisión Europea a petición del Estado, quedará fuera del ámbito de la presente Ley la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, así como las entidades beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra d) ii) que exploten una o varias de estas actividades. En este caso, y siempre y cuando se respeten los principios de no discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos de obras, suministros y servicios, en particular por lo que se refiere a la información que las entidades contratantes pongan a disposición de las empresas en relación con sus intenciones de adjudicación de los contratos, se deberán cumplir todas las condiciones que se enumeran a continuación:

  1. Que, para explotar una de dichas zonas geográficas, se exija una autorización y otras entidades tengan libertad para solicitar dicha autorización en las mismas condiciones a las que estén sujetas las entidades contratantes.

  2. Que la solvencia técnica y financiera que deben poseer las entidades para ejercer actividades particulares queden acreditadas antes de la evaluación de los méritos de los candidatos que compitan por la obtención de la autorización.

  3. Que la autorización para ejercer dichas actividades se conceda con arreglo a criterios objetivos, relativos a los medios previstos para llevar a cabo la prospección o la extracción y que hayan sido establecidos y publicados antes de la presentación de dichas solicitudes de autorización. Dichos criterios deberán aplicarse de forma no discriminatoria.

  4. Que todas las condiciones y requisitos relativos al ejercicio o a la interrupción de la actividad, incluidas las disposiciones relativas a las obligaciones inherentes al ejercicio, a los cánones y a la participación en el capital o en la renta de las entidades, sean establecidas y hechas públicas antes de la presentación de las solicitudes de autorización y se apliquen de forma no discriminatoria; cualquier cambio que afecte a estas condiciones y requisitos deberá aplicarse a todas las entidades afectadas o ser enmendado para darle carácter no discriminatorio; no obstante, no será necesario definir las obligaciones asociadas al ejercicio hasta el momento anterior a la concesión de la autorización.

  5. Que las entidades contratantes no estén obligadas en virtud de ninguna Ley, reglamento ni requisito administrativo, ni por acuerdo o convenio alguno, a facilitar informaciones sobre las fuentes actuales o previstas relativas a sus compras, excepto a instancia de las autoridades nacionales y exclusivamente por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico, o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial.

3. Respecto a las concesiones o autorizaciones individuales concedidas antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de aplicación las letras a), b) y c) del apartado anterior en caso de que, en dicha fecha, otras entidades hubieran podido solicitar una autorización para la explotación de zonas geográficas con la finalidad de hacer prospecciones o de extraer petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, sobre una base no discriminatoria y con arreglo a criterios objetivos, y la letra d) cuando las condiciones y requisitos se hubieran establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada anteriormente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999