Articulo 4 Prevención y Protección Ambiental
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Artículo 4. Definiciones.

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A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por.

a) Actividad: explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.

b) Afección apreciable: repercusión significativa sobre las condiciones medioambientales y/o sobre los objetivos de conservación de una zona ambientalmente sensible.

c) Alternativa cero: alternativa contemplada en el estudio ambiental estratégico y en el estudio de impacto ambiental que contiene los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan, programa o proyecto.

d) Autorización ambiental integrada: es la resolución escrita del órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley, así como de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

e) Autorizaciones sustantivas: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entienden por tales las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con el artículo 18 del Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

f) Calificación ambiental: informe de la Administración competente que, en el marco del procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, califica la actividad y, en su caso, establece las medidas correctoras que la misma habrá de cumplir.

g) Conclusiones sobre las MTD (mejores técnicas disponibles): decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para valorar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.

h) Consumo ineficiente de recursos naturales y energía: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que, para cada instalación, se considera superior al límite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles.

i) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

j) Declaración ambiental estratégica: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.

k) Declaración de impacto ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

l) Declaración responsable: en el procedimiento de licencia ambiental de actividad clasificada, es el documento suscrito por el titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara bajo su responsabilidad, y con el aval de informe redactado por profesional técnico competente, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar.

m) Documento de alcance del estudio ambiental estratégico: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, es el documento elaborado por el órgano ambiental tras la realización de las consultas por el que indica al promotor el resultado de las mismas y la amplitud y el grado de especificación que debe contener el estudio ambiental estratégico.

n) Documento de referencia MTD: documento resultante del intercambio de información organizado con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, elaborado para determinadas actividades, en el que se describen, en particular, las técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles de consumo, las técnicas que se tienen en cuenta para determinar las mejores técnicas disponibles, así como las conclusiones relativas a las MTD y las técnicas emergentes.

ñ) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.

o) Estudio ambiental estratégico: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, es el estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida, entre otras, la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

p) Estudio de impacto ambiental: en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, es el documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.

q) Evaluación ambiental: procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica como la evaluación de impacto ambiental.

r) Evaluación ambiental estratégica: es la que procede respecto de los planes y programas.

s) Evaluación de impacto ambiental: es la que procede respecto de los proyectos.

t) Evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos sobre el medio ambiente de la ejecución de los proyectos, instalaciones y actividades que tengan incidencia en una zona ambientalmente sensible. u) Indicadores ambientales de estado cero: conjunto de parámetros medibles que definan la calidad ambiental previa del ámbito territorial donde se quiere desarrollar un proyecto o implantar una actividad, que permitan analizar su evolución en el tiempo y, con ello, un seguimiento de las repercusiones ambientales reales que el proyecto o actividad tiene sobre su entorno.

v) Informe ambiental estratégico: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.

w) Informe de impacto ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.

x) Instalación: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entiende por tal cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo IV de la presente ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

y) Instalación existente: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entiende por tal:

1.º Cualquier instalación de las incluidas en el Anejo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, previo a la modificación de este por la Ley 5/2013, de 11 de junio, en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 3 de julio de 2002 o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para su funcionamiento y puesta en marcha, siempre que se haya puesto en funcionamiento a más tardar, doce meses después de dicha fecha.

2.º Cualquier instalación correspondiente a los nuevos supuestos incluidos por la Ley 5/2013, de 11 de junio, en el anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 7 de enero de 2013 o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para su funcionamiento y puesta en marcha, siempre que se haya puesto en funcionamiento, a más tardar, doce meses después de dicha fecha.

z) Licencia ambiental de actividades clasificadas: resolución del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley.

aa) Licencia de inicio de actividad: resolución del órgano competente de la Administración local que tiene por objeto comprobar que las obras de las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas se han ejecutado con arreglo a lo dispuesto en dichos títulos.

bb) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas, conforme al anejo 3 de la Ley 16/2002.

A estos efectos, se entenderá por:

1.º «Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

2.º «Técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

3.º «Mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.

cc) Modificación menor: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se entiende por tal cualquier cambio en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no suponga variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología, pero que pueda producir diferencias en las características de los efectos previstos o en la zona de influencia.

dd) Modificación puntual: en las autorizaciones ambientales integradas, son aquellas que, no pudiendo calificarse de sustanciales, requieren el cambio de alguna parte de la resolución vigente que se refiera a las condiciones de funcionamiento exclusivamente o a las condiciones afectadas por una modificación no sustancial reconocida por el órgano ambiental competente.

ee) Modificación sustancial: cualquier modificación de la instalación o de las características o funcionamiento de la actividad que, en opinión del órgano competente para conceder la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental de actividades clasificadas, y de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 62 y 74 de la presente ley, respectivamente, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

ff) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento o de la extensión de la instalación o del desarrollo de la actividad que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

gg) Órgano sustantivo: en los procedimientos de evaluación ambiental y evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles regulados en esta ley, se considera órgano sustantivo aquel órgano de la Administración Pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración Pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.

hh) Plan o programa: conjunto de estrategias, directrices y propuestas para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.

ii) Promotor: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta ley, en relación con un plan o programa o un proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.

jj) Proyecto: a los efectos de evaluación de impacto ambiental, se entiende por proyecto cualquier actuación que pretenda realizarse y que consista en la futura ejecución o explotación de una obra, una construcción o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo.

Asimismo, a efectos de la autorización ambiental integrada, también tendrá la consideración de proyecto el documento técnico presentado por el promotor para solicitar la autorización ambiental integrada, que debe incluir, como mínimo, los aspectos señalados en el artículo 12.1. a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 8.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

En cualquier caso, el documento técnico deberá ser suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, cuando así sea exigible.

kk) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

ll) Persona interesada:

1.º Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.º Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:

i) Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental o, en su caso, por la toma de una decisión sobre la concesión o revisión de la autorización ambiental integrada o de sus condiciones.

ii) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

iii) Que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental o, en su caso, por la instalación sometida a autorización ambiental integrada.

mm) Redactor: persona física o jurídica identificada que asume, con su firma, la responsabilidad del estudio ambiental estratégico y del estudio de impacto ambiental.

nn) Sostenibilidad social: es aquella que busca fomentar las relaciones entre los individuos y el uso colectivo de lo común conjugando crecimiento económico y respeto medioambiental con bienestar social, fomentando el mantenimiento y la creación de empleo, protegiendo la seguridad y la salud de las personas, asegurando la reducción de la pobreza y las desigualdades, y evitando las situaciones de exclusión social. Junto con el ambiental y el económico, es uno de los tres aspectos en que puede dividirse conceptualmente el desarrollo sostenible.

ññ) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las sustancias radiactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

oo) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.

pp) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresadas en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios periodos determinados.

qq) Zonas ambientalmente sensibles:

1.º Los espacios protegidos de la Red Natura 2000.

2.º Los espacios naturales protegidos declarados al amparo de la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidas sus zonas de protección.

3.º El ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales.

4.º Los humedales de importancia internacional incluidos en el convenio de Ramsar y los Humedales Singulares de Aragón.

5.º Las zonas núcleo y zonas de amortiguamiento o tampón de las Reservas de la Biosfera.

6.º Áreas comprendidas en los planes previstos en la normativa de protección de especies amenazadas.

7.º Las Áreas Naturales Singulares de Aragón contempladas en la legislación de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, cuando dispongan de normas de declaración o instrumentos de planificación específicos debidamente aprobados, y siempre que dichas normas establezcan la exigencia de un informe preceptivo o autorización de contenido ambiental.

rr) Zonas de reducido ámbito territorial: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se consideran como tales aquellas zonas en las que, por sus escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de otro plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014