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Articulo 4 Prevención y control ambiental de las actividades

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Artículo 4. Definiciones

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A los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:

a) Autorización ambiental o licencia ambiental: la resolución del órgano ambiental competente en materia de medio ambiente o del ente local correspondiente a través de la cual se autoriza una o varias actividades determinadas y las instalaciones o parte de las instalaciones que ocupan, ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que pertenecen a la misma persona o empresa titulares, con sujeción a las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y las disposiciones de la presente ley.

b) Autorización sustantiva: la autorización, la licencia, el permiso o la concesión administrativa otorgado por un órgano de la Administración de la Generalidad en el ámbito de una intervención sectorial.

c) Actividad: la explotación que se lleva a cabo en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros y que está integrada por una o más instalaciones.

d) Centro o establecimiento: el conjunto de edificaciones, instalaciones y espacios que constituyen una unidad física diferenciada y en el que una misma persona o empresa titulares ejercen una o más actividades.

e) Titular: la persona física o jurídica que ejerce o posee una o diversas actividades en un mismo centro o establecimiento, o bien que, por delegación, tiene un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la actividad o las actividades.

f) Intervención sectorial: la intervención administrativa de autorización, licencia, comunicación, control o registro a la que está sometida una actividad de las que regula la presente ley, de conformidad con un ordenamiento jurídico distinto del ambiental. En particular, son intervenciones sectoriales, la intervención urbanística, la industrial, la turística, la sanitaria, la energética, la minera, la laboral, la comercial y la relativa a establecimientos de concurrencia pública.

g) Modificación sustancial: cualquier modificación llevada a cabo en una actividad con autorización ambiental o licencia ambiental que, en aplicación de los criterios establecidos por el artículo 59 y de los parámetros que se determinen por reglamento, suponga repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente.

h) Modificaciones no sustanciales:

1) La modificación de las características o del funcionamiento de una actividad que, en aplicación de los criterios que establece el artículo 59, a pesar de que tenga consecuencias previsibles para las personas o para el medio ambiente, no puede ser calificada de sustancial.

2) La modificación de las características o del funcionamiento de una actividad carente de consecuencias previsibles para las personas y para el medio ambiente.

i) Contaminación: la introducción, directa o indirecta, en la atmósfera, en el agua o en el suelo, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido que puedan tener efectos perjudiciales para la salud o para el medio ambiente, o que puedan causar daños en los bienes materiales, deteriorar o perjudicar el goce u otros usos legítimos del medio ambiente.

j) Sustancia: cualquier elemento o compuesto químico, exceptuando las sustancias radiactivas y los organismos modificados genéticamente.

k) Emisión: la expulsión, en la atmósfera, en el agua o en el suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes directa o indirectamente de fuentes puntuales o difusas de una actividad.

l) Valores límite de emisión: la masa o energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

m) Normas de calidad ambiental: el conjunto de requisitos dictados por la normativa ambiental de aplicación que han de cumplirse en un momento dado en un entorno concreto o en una parte determinada de este entorno.

n) Parámetros o medidas técnicas equivalentes: los parámetros o medidas de referencia que, con carácter supletorio o complementario, se aplican cuando las características de la actividad no permiten una adecuada determinación de valores límite de emisión o cuando no hay normativa de aplicación.

o) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si eso no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente. A tales efectos, se entiende por:

1) Técnicas: la tecnología utilizada, junto con la manera en la que está diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada la actividad.

2) Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente en condiciones viables económica y técnicamente, tomando en consideración los costes y beneficios, siempre y cuando la persona titular pueda tener acceso a ellos en unas condiciones razonables.

3) Técnicas mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un elevado nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

o bis) Conclusiones de las mejores técnicas disponibles: decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia "MTD" en que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas y, en su caso, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.

p) Evaluación ambiental: el análisis de los efectos y los resultados ambientales de la actividad, que comprenda la descripción y, específicamente, las instalaciones, las materias primas y auxiliares, los procesos, los productos y el consumo de recursos naturales y de energía, y las emisiones de todo tipo y sus repercusiones en el medio considerado en su conjunto.

q) Accidente grave: un hecho, como por ejemplo una emisión, incendio o explosión importantes, que resulta de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que son de aplicación las disposiciones determinadas en las directivas de la Unión Europea y en la normativa en materia de accidentes graves.

r) Acuerdo voluntario: el acuerdo suscrito entre la Administración ambiental competente y la persona o personas titulares de una actividad o un grupo de actividades de un sector industrial determinado, según el cual ambas partes se vinculan voluntariamente para cumplir unos objetivos de calidad del medio ambiente determinados por la normativa específica o, en su defecto, adoptando, si procede, parámetros o medidas técnicas equivalentes de conformidad con las mejores técnicas disponibles.

s) Actividad de carácter temporal: la unidad técnica destinada a ejercer una actividad clasificada en los anexos de la presente ley que se instala en un determinado emplazamiento, de una manera autónoma e independiente, para un período de tiempo concreto no superior a dos años, al fin del cual cesa definitivamente la actividad.

t) Actividad móvil: la unidad técnica no fija destinada a ejercer una actividad continuada, pero de carácter itinerante, siempre y cuando en un mismo emplazamiento tenga una duración inferior a dos años.

u) Programa de vigilancia ambiental: el conjunto de actuaciones que permiten conocer puntualmente el cumplimiento de las condiciones y requisitos de ejecución de un proyecto que se han fijado en la declaración de impacto ambiental.

v) Afección para la salud de las personas: la incidencia negativa que las emisiones de una actividad o un conjunto de actividades pueden tener sobre la salud individual o colectiva.

w) Público: cualquier persona física o jurídica, y también asociaciones, organizaciones y grupos constituidos de conformidad con la normativa que le es de aplicación.

x) Técnico (o técnica) competente: la persona que posee las titulaciones académica y profesional habilitantes.

y) Informe base o informe de la situación de partida: el informe de la situación de partida que contiene la información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes.

z) Sustancias peligrosas: las sustancias o mezclas definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Modificaciones