Articulo 4 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
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Articulo 4 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades

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Artículo 4. Definiciones

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Además de las definiciones establecidas en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de la presente ley se entiende por.

1. Actividad: proceso o explotación que se lleva a cabo en una determinada instalación industrial, ganadera, minera o en establecimiento comercial, de servicios, almacenes u otros, de titularidad pública o privada.

2. Autorización ambiental integrada: la resolución escrita del órgano competente de la Generalitat, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

3. Autorización sustantiva: la autorización administrativa u otro medio de intervención previa a que están sometidas las industrias o instalaciones industriales, legal o reglamentariamente, para su establecimiento o funcionamiento, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que la sustituya y en particular las autorizaciones o las declaraciones responsables o comunicaciones establecidas en las siguientes normas: Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o normas que las sustituyan.

4. Comunicación de actividades inocuas: el documento mediante el que el titular de la actividad pone en conocimiento de la administración pública correspondiente el inicio de la actividad así como sus datos identificativos y demás requisitos que sean exigibles para el ejercicio de la actividad.

5. Declaración responsable ambiental: el documento suscrito por el titular de la actividad, o su representante, en el que pone en conocimiento de la administración que va a iniciar la actividad y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que dure dicho ejercicio, acompañándose la documentación que esta ley establece.

6. Dictamen ambiental: es el pronunciamiento resultante del análisis ambiental del proyecto en su conjunto, considerando la repercusión global de los distintos aspectos ambientales de la actividad, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales y de seguridad de la actividad objeto de autorización o licencia.

7. Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de esta, para comprobar el ejercicio medioambientalmente correcto de la actividad, así como para controlar y asegurar su adecuación a las condiciones de funcionamiento exigibles. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones: las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma.

8. Instalación: una unidad técnica fija, dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el correspondiente anexo de la presente ley, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

9. Intervención administrativa: La actividad administrativa de control preventivo de las actividades, manifestada mediante la concesión de autorizaciones, licencias u otros permisos previos para el ejercicio de una actividad, así como la actividad administrativa de control posterior al inicio de la actividad.

10. Intervención ambiental: la intervención administrativa a que se someten determinadas actividades en virtud del ordenamiento jurídico ambiental.

11. Intervención no ambiental: la intervención administrativa a que se someten determinadas actividades en virtud de un ordenamiento jurídico distinto del ambiental. En particular, se incluye la autorización o concesión de utilización del dominio público hidráulico, del dominio público marítimo-terrestre (excepto vertidos tierra a mar), así como la intervención urbanística, de industria, seguridad, turística, sanitaria, educativa, de patrimonio histórico o cultural, laboral, comercial, y de actividades recreativas y establecimientos públicos.

12. Licencia ambiental: la resolución escrita del órgano competente del municipio en el que se ubique la instalación a través de la cual se autoriza la explotación de la totalidad o parte de una instalación o establecimiento incluido en el anexo II de la presente ley. La licencia podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

13. Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

14. Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar el correspondiente instrumento de intervención y de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el medio ambiente.

15. Órgano ambiental: el órgano estatal o autonómico competente para la evaluación ambiental de proyectos, planes y programas.

16. Órgano sustantivo ambiental: el órgano de la administración pública competente para otorgar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental o en su caso, para controlar la actividad sujeta a declaración responsable ambiental o a comunicación de actividades inocuas.

17. Personas interesadas: todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente o norma que la sustituya.

18. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

19. Titular: cualquier persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014