Articulo 4 Politica Agraria y Alimentaria
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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de la presente ley, se definen, de la manera en que figuran a continuación, los siguientes términos:

1. Agrario-agraria: concepto que abarca lo agrícola, lo ganadero y lo forestal.

2. Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales, incluida su transformación, envasado y comercialización, siempre y cuando estas últimas se ejerzan dentro de una explotación, así como los trabajos que se requieran para el mantenimiento de una explotación.

3. Actividad agraria complementaria: la participación y presencia de la persona titular de la explotación en órganos de representación de carácter asociativo, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; la obtención de bienes y servicios medioambientales y de desarrollo rural; las turísticas, cinegéticas, artesanales y otras actividades de diversificación realizadas en su explotación, tales como la producción de energía renovable.

4. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, persona física o jurídica, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Potencialmente, se podrá exigir además la necesidad de una dimensión mínima de superficie de cultivo (unidad mínima de cultivo).

5. Explotación agraria familiar: aquella explotación en la que los bienes y derechos que constituyen la explotación agraria son aportados en régimen de propiedad, arrendamiento o bajo cualquier título de uso o disfrute por uno o varios miembros de la unidad familiar que, además, gestionan y administran las decisiones productivas y trabajan efectivamente en la explotación, siempre que el número de personas trabajadoras asalariadas de la explotación no supere a la mano de obra de los miembros de la unidad familiar que trabajan efectivamente en la misma.

6. Explotación agraria asociativa: aquella en la que la persona titular de la explotación sea una persona jurídica que agrupe a varios socios o asociados. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria.

7. Explotación prioritaria: aquella explotación agraria actualmente viable o que puede alcanzar o consolidar dicha viabilidad cumpliendo los requisitos que se establezcan o puedan establecerse reglamentariamente.

8. Unidad de producción: cada uno de los elementos o conjunto de elementos, si están en un mismo emplazamiento, pertenecientes a una explotación donde se desarrolla actividad agraria.

9. Parcela: delimitación del suelo agrario correspondiente a una unidad de producción.

10. Finca rústica: el conjunto de parcelas pertenecientes a la misma explotación que componen un continuo a efectos de demarcación entre ellas.

11. Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria y, en su caso, complementaria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de la gestión de la explotación. A los efectos de esta ley, cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación.

12. Agricultor o agricultora: persona física que ejerce la actividad agraria.

13. Agricultor o agricultora profesional: la persona física o jurídica que, siendo titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, obtenga al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Si es persona física, deberá estar dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria.

14. Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o agricultora profesional persona física que obtenga anualmente, al menos, el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, y cuyo tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Se entiende que una persona jurídica ejerce la agricultura a título principal siempre que el 50% de los socios o socias sean considerados individualmente agricultores o agricultoras a título principal, según lo señalado anteriormente. Si son sociedades, salvo que la forma jurídica sea la sociedad civil, se requerirá además que las participaciones o acciones de sus socios o socias sean nominativas. En todo caso, en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general de socios, deberá preverse que si hubiera traspaso de títulos entre sus socios o socias han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas

15. Agricultor o agricultora a tiempo parcial: persona física que obtiene anualmente menos del 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación.

16. Joven agricultora o agricultor: persona física que ejerce la actividad agraria, o esté en fase de acceso a dicho ejercicio, y tiene menos de 40 años de edad.

17. Suelo agrario: aquel suelo de valor agronómico que soporta o es susceptible de soportar actividad agraria, así como los caminos agrarios y pistas forestales.

18. Animal de producción: los pertenecientes a especies cuyos ejemplares habitualmente sean, o haya probabilidades razonables de que puedan ser, mantenidos, cebados o criados para la producción, preferentemente de alimentos, para destino tanto humano como animal.

19. Subsectores productivos o agrarios: cada uno de los marcos productivos en los que se subdivide el sector agrario. Son subsectores productivos: vacuno leche, vacuno carne, hortícola, ovino leche, vitivinícola, cerealista, etc.

20. Alimentario-alimentaria: concepto que incluye lo relativo a la producción, transformación, envasado y comercialización de los alimentos procedentes en origen de lo agrario, de la pesca, de la acuicultura, de los cultivos marinos, de la actividad cinegética y de la micológica, o de otros orígenes naturales.

21. Empresas agrarias y alimentarias: el entramado conjunto de las explotaciones agrarias y empresas que operan bien en el ámbito agrario, bien en el ámbito alimentario.

22. Industria agraria y alimentaria: el conjunto de instalaciones de bienes de equipo, con sus instalaciones complementarias precisas, para la manipulación de productos agrarios o alimentarios de la que se derivan nuevos productos, capaz de funcionar como una empresa autónoma.

23. Producción artesanal: la actividad de manipulación y transformación de productos agrarios, realizada por agricultores, de forma individual o asociativa, a partir de la materia prima obtenida en sus explotaciones.

24. Venta directa: actividad comercial en la que no existen intermediarios entre el productor o transformador y la persona consumidora.

25. Unidad de trabajo agrario: a efectos de la presente ley, así como de otras normas que utilicen este concepto, el número de horas de trabajo o número de jornadas anuales que constituyan las unidades de trabajo agrícola comprenderán, además de la producción, la transformación y la comercialización de lo que se ha producido en la explotación agrícola. Este número de horas de trabajo o número de jornadas anuales quedará determinado reglamentariamente.

Las definiciones recogidas en este artículo se extenderán a todas las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Modificaciones