Articulo 4 Patrimonio de Canarias

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Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

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1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

2. Los inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos y organismos públicos, se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público.

3. Se considerarán igualmente bienes de dominio público, salvo disposición expresa en contrario, los bienes y derechos incorporados al patrimonio de la Comunidad Autónoma en virtud de transferencia de competencias y servicios de otra Administración Pública.

4. Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las Leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por la normativa básica de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del Derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio.

5. Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación específica, y, subsidiariamente, por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006