Articulo 4 Partidos políticos

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Artículo 4. Inscripción en el Registro.

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1. Los promotores de los partidos políticos realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción. Los promotores de partidos no inscritos responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido.

2. Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente.

3. Salvo en los casos de suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior, transcurridos los veinte días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá producida la inscripción, que confiere la personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros.

4. La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, por notificación de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido o por ser declarado judicialmente extinguido de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 bis. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.6 y, en cuanto al alcance y efectos de la suspensión, en el artículo 11.8.