Articulo 4 Ordenación de ...e Viajeros

Articulo 4 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros

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Artículo 4. Competencias.

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1. Los municipios son competentes, con carácter general, para la planificación, ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

2. Cuando los servicios urbanos afecten a intereses públicos que trasciendan a los puramente municipales o puedan servir a la satisfacción de necesidades de transporte metropolitano, las competencias de los Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con las de las Administraciones y Entidades de ámbito territorial superior, según lo establecido en esta Ley y en las correspondientes normas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, del Estado.

3. Corresponden a la Comunidad Autónoma las siguientes competencias:

a) La planificación, ordenación y gestión de los servicios de transporte público interurbano de viajeros.

b) La coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos y el establecimiento de medidas de coordinación de los transportes urbanos que afecten a intereses públicos de ámbito superior al municipal.

c) La declaración de los transportes de interés metropolitano y, en los términos previstos en el título III de esta Ley, participar en su ordenación y planificación.

d) La planificación, ordenación y gestión de los servicios e infraestructuras de transporte mediante ferrocarril metropolitano, entendido como modo de transporte, declarados de interés metropolitano.

e) La aprobación de los Planes de Transporte Metropolitano previstos en esta Ley.

f) El ejercicio de las funciones de inspección y sanción respecto a los servicios de su competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2003 en vigor desde 28-05-2003