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Articulo 4 Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria

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Artículo 4. La función pública de la ordenación del territorio y del urbanismo y la iniciativa privada.

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1. La ordenación del territorio y el urbanismo constituyen una función pública cuya titularidad y responsabilidad corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Comunidad Autónoma y a los Municipios.

2. La ordenación del territorio y el urbanismo en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, tienen por objeto:

a) Garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas y adecuada a sus necesidades. A tal objeto, las Administraciones actuantes, cuando fuere necesario, y siempre de conformidad con lo dispuesto al efecto en la legislación aplicable, planificarán, clasificarán, programarán y destinarán suelo para la construcción de vivienda protegida y con destino a alojamientos, incluso de carácter temporal, para atender a las necesidades de la sociedad.

b) Garantizar el derecho de todas las personas a la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público en condiciones no discriminatorias y de accesibilidad universal y con arreglo al principio de diseño para todos.

c) Evitar la especulación de suelo y vivienda. A tal fin las Administraciones actuantes en el ámbito de sus competencias intervendrán, cuando fuere necesario, en el mercado de suelo y de las construcciones destinadas a vivienda.

d) Garantizar el derecho a un disfrute adecuado de los bienes que integran el Patrimonio Cultural.

e) Preservar el derecho a un goce del ambiente natural y urbano que al tiempo asegure un desarrolle sostenible.

f) Hacer efectivo el derecho de la comunidad a participar de las plusvalías generadas por la acción urbanística, impidiendo la desigual atribución de cargas y beneficios en situaciones iguales, imponiendo su justa distribución entre los que intervengan en la actividad transformadora del suelo.

3. La gestión de la actividad urbanística se desarrollará en las formas previstas en esta ley.

4. En todo caso, se realizarán necesariamente en régimen de derecho público:

a) La tramitación y aprobación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística.

b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, inspección, protección de la legalidad, sanción y expropiación.

5. Las actuaciones no comprendidas en el apartado 4 de este artículo, en especial las relativas a la urbanización, edificación y rehabilitación y las de mera gestión, así como las materiales y técnicas podrán desarrollarse directamente por la Administración actuante o a través de cualesquiera entidad perteneciente a su sector público institucional o indirectamente mediante la colaboración de entidades privadas o particulares, sean o no propietarios de suelo, en los términos establecidos en esta ley.

6. En todo caso, la Administración actuante facilitará y promoverá en los términos previstos en la legislación básica estatal, la iniciativa y colaboración privada en la forma y con el alcance previstos en esta ley, cuando así lo aconseje el cumplimiento de los fines y los objetivos de la planificación territorial o urbanística, mediante los diversos sistemas de actuación establecidos para ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2022 en vigor desde 22-09-2022