Articulo 4 Ordenación minera

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Artículo 4. Definiciones

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1. Una explotación minera es el conjunto de actividades socio-económicas que se llevan a cabo para obtener recursos de un yacimiento de minerales.

2. Los yacimientos minerales y los demás recursos geológicos se clasifican, a efectos de esta ley y de acuerdo con la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, en las siguientes secciones:

SECCIÓN A: se incluyen los recursos geológicos de un valor económico y una comercialización geográficamente restringidos, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y demás usos que solo exigen las operaciones de extracción, las de arranque, quebrantado y calibrado.

SECCIÓN B: incluye las aguas minerales, las aguas termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta ley.

SECCIÓN C: comprende los yacimientos minerales y los recursos geológicos que no estén incluidos en las secciones anteriores y que sean objeto de aprovechamiento de conformidad con esta ley, excepto los incluidos en la sección D.

SECCIÓN D: incluye los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualquier otro yacimiento mineral o recurso geológico de interés energético.

3. A los efectos de esta ley, se entiende por cantera toda explotación minera de recursos de las secciones A o C (de acuerdo con la normativa estatal básica) descritos en el apartado anterior, en la cual se obtienen rocas para usos industriales, rocas de construcción o áridos.

4. A los efectos de esta ley, se entiende por cantera activa la explotación con autorización o concesión que no ha sido declarada caducada por una resolución firme de la autoridad minera.

5. A los efectos de esta ley, se entiende por cantera caducada la explotación que ya no se incluye en el ámbito de aplicación de esta ley, dado que ha sido declarada caducada por la autoridad minera.

6. La reutilización de canteras activas consiste en la modificación del Plan de restauración por un nuevo proyecto para realizar otras actividades diferentes de las extractivas en el espacio ocupado por la cantera. Para la autorización de reutilización el informe del consejo insular será preceptivo y vinculante.

7. La reutilización de canteras caducadas consiste en usar el espacio ocupado por una cantera caducada cuya restauración no conste justificada para realizar actividades diferentes de las extractivas, como pueden ser las de tipo cultural, deportivo, social, etnológico o las que determine el Consejo de la Minería. Para autorizar la reutilización el informe del correspondiente consejo insular será preceptivo y vinculante.

8. A los efectos de esta ley, se entiende por actividad extractiva el conjunto de operaciones e instalaciones necesarias para obtener y comercializar recursos geológicos. Se incluyen los establecimientos de beneficio definidos en esta ley, así como las instalaciones -fijas o móviles- y las edificaciones necesarias para el desarrollo normal de la actividad, como talleres, básculas, oficinas, almacenes, plantas envasadoras de agua mineral, vestuarios o comedores de personal, que, en todo caso, tienen que cumplir las prescripciones que, en cuanto a autorizaciones o permisos, haya previsto la Administración local o autonómica competente.

9. Se entiende por ampliación de cantera el incremento de la superficie de una cantera autorizada obtenido por la incorporación de terrenos a la autorización inicial, por cualquier procedimiento admitido por la normativa minera. La cantera y el terreno por incorporar han de ser colindantes; en este sentido, no se debe entender que hay separación si entre ambos hay un camino, una servidumbre de paso o un vial.

10. A los efectos de esta ley, se entiende por suelo de uso extractivo aquél en el cual se desarrolla la actividad extractiva definida en esta ley.

11. A los efectos de esta ley, se entiende por rocas para usos industriales las sustancias minerales utilizadas en procesos industriales, directamente o mediante un tratamiento adecuado según sus propiedades físico-químicas. Se incluyen los áridos, los aglomerantes, las rocas de construcción, el vidrio y los productos cerámicos utilizados en estos procesos. Se incluyen también las arcillas.

12. Los áridos son sustancias minerales constituidas por piedras o fragmentos de diferentes medidas obtenidos directamente de los yacimientos naturales o mediante una o varias de las operaciones siguientes: rotura, trituración, lavado, molienda y clasificación.

13. Los aglomerados son sustancias formadas por áridos de granulometría diferente en determinadas proporciones que mezcladas con otras sustancias o aditivos, como cemento, yeso, resinas, cal o aglomerantes, constituyen una masa compacta para diferentes usos constructivos.

14. Las rocas de construcción son las que se explotan industrialmente para la obtención de bloques, losas o placas para recubrimientos usados en construcción. Se denominan rocas ornamentales las que han sido trabajadas, desbastadas o cortadas en determinada forma o tamaño, con superficies elaboradas mecánicamente; y, piedras de construcción las que han sido seleccionadas para su uso en construcción y no admiten pulido.

15. Un recurso geotérmico de baja entalpía es la fracción de la energía geotérmica que podrá ser aprovechada de forma técnica y económicamente viable, con valores de temperatura inferior a 100 grados Celsius.

16. Los establecimientos de beneficio son aquellos en los cuales se utilizan principalmente materias primas procedentes de la misma explotación y, sin incorporar procesos de enmoldado y/o fraguado, elaboran materiales aptos para infraestructuras e industrias de la construcción. En todo caso, se consideran establecimientos de beneficio propios de la actividad extractiva las plantas de fabricación de hormigón preparado, de aglomerado asfáltico, de mortero, ensacadoras, toberas y de grava-cemento y suelo-cemento.

El establecimiento de beneficio siempre ha de estar ubicado dentro de la superficie incluida en la autorización de explotación minera.

17. Los trabajos que requieren la aplicación de técnicas mineras son los siguientes:

a) Todos los que se ejecutan mediante labores subterráneas, sea cuál sea su importancia.

b) Los que requieren el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales.

c) Los que se hacen a cielo abierto y sin el uso de explosivos, y requieren la formación de cortas, tajos o bancos de más de 3 metros de altura.

d) Los que, incluidos o no en los casos anteriores, requieren utilizar cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación.

e) Todos los que se hagan en salinas marítimas y lacustres, y en relación con aguas minerales, aguas termales y recursos geotérmicos.

18. Se consideran residuos adecuados para obras de restauración, acondicionamiento y llenado o con finalidades de construcción, cuando así lo permita la normativa sectorial de residuos correspondiente, o los que indique la normativa general aplicable.

19. Plan de restauración: conjunto de medidas destinadas al tratamiento del terreno afectado por las actividades mineras de forma que se devuelva el terreno a un estado satisfactorio, en particular, en relación con, según los casos, la calidad del suelo, la fauna, los hábitats naturales, los sistemas de agua dulce, el paisaje y los usos beneficiosos apropiados.

20. Dada la peculiaridad geográfica de las Illes Balears, la cuadrícula minera será el volumen de profundidad indefinida cuya base superficial quede comprendida entre dos paralelos y dos meridianos, cuya separación sea de cinco segundos sexagesimales, que deberá coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente deberá ser de 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40, 45, 50, 55.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014