Articulo 4 Ordenación Amb... Alumbrado

Articulo 4 Ordenación Ambiental del Alumbrado

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Artículo 4. Definiciones.

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1. A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Contaminación lumínica: La emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias.

b) Difusión hacia el cielo: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que se difunden hacia el firmamento.

c) Deslumbramiento: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que dificultan o imposibilitan la visión.

d) Intrusión lumínica: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarios y en que pueden causar molestias o perjuicios.

e) Sobreconsumo: El consumo energético inútil o innecesario derivado de la emisión de flujos luminosos con exceso de intensidad o de distribución espectral.

f) Alumbrado exterior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas fuera de espacios cubiertos.

g) Alumbrado interior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas dentro de espacios cubiertos.

h) Brillo: El flujo de luz propia o reflejada, que puede ser:

h) 1. Brillo reducido: El que es de baja intensidad respecto a nivel referente de luz.

h) 2. Brillo mediano: El que tiene una intensidad intermedia respecto al nivel referente de luz.

h) 3. Brillo alto: El que tiene una intensidad acentuada respecto al nivel referente de luz.

i) Nivel referente de luz: Nivel de intensidad de flujos luminosos determinado por vía reglamentaria con vista al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle.

j) Flujo de hemisferio superior instalado: Flujo radiado por encima del plano horizontal por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso.

k) Horario nocturno: Franja horaria que va desde la hora que sea fijada por vía reglamentaria hasta la salida del sol.

l) Modificación del alumbrado: Cambio en las instalaciones o los aparatos de alumbrado, con el alcance y las condiciones que sean determinadas por vía reglamentaria.

m) Luminaria: Aparato que contiene una fuente de luz.

n) Ahorro energético: Obtención de la luz necesaria con el mínimo consumo de energía.

o) Eficiencia energética: Máximo aprovechamiento de una luminaria.

2. También a efectos de la presente Ley, y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:

a) Alumbrado exterior viario: El de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.

b) Alumbrado exterior para peatones: El de las superficies destinadas al paso de personas.

c) Alumbrado exterior viario y para peatones: El de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas.

d) Alumbrado exterior ornamental: El de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.

e) Alumbrado exterior industrial: El de las superficies destinadas a una actividad industrial.

f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: El de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.

g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo: El de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.

h) Alumbrado exterior de seguridad: El de las superficies que hay que vigilar y controlar.

i) Alumbrado exterior de edificios: El de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.

j) Alumbrado exterior de equipamientos: El de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2001 en vigor desde 12-09-2001