Articulo 4 Ordenación Ambiental del Alumbrado
Artículo 4. Definiciones.
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Contaminación lumínica: La emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias.
b) Difusión hacia el cielo: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que se difunden hacia el firmamento.
c) Deslumbramiento: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que dificultan o imposibilitan la visión.
d) Intrusión lumínica: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarios y en que pueden causar molestias o perjuicios.
e) Sobreconsumo: El consumo energético inútil o innecesario derivado de la emisión de flujos luminosos con exceso de intensidad o de distribución espectral.
f) Alumbrado exterior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas fuera de espacios cubiertos.
g) Alumbrado interior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas dentro de espacios cubiertos.
h) Brillo: El flujo de luz propia o reflejada, que puede ser:
h) 1. Brillo reducido: El que es de baja intensidad respecto a nivel referente de luz.
h) 2. Brillo mediano: El que tiene una intensidad intermedia respecto al nivel referente de luz.
h) 3. Brillo alto: El que tiene una intensidad acentuada respecto al nivel referente de luz.
i) Nivel referente de luz: Nivel de intensidad de flujos luminosos determinado por vía reglamentaria con vista al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle.
j) Flujo de hemisferio superior instalado: Flujo radiado por encima del plano horizontal por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso.
k) Horario nocturno: Franja horaria que va desde la hora que sea fijada por vía reglamentaria hasta la salida del sol.
l) Modificación del alumbrado: Cambio en las instalaciones o los aparatos de alumbrado, con el alcance y las condiciones que sean determinadas por vía reglamentaria.
m) Luminaria: Aparato que contiene una fuente de luz.
n) Ahorro energético: Obtención de la luz necesaria con el mínimo consumo de energía.
o) Eficiencia energética: Máximo aprovechamiento de una luminaria.
2. También a efectos de la presente Ley, y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:
a) Alumbrado exterior viario: El de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.
b) Alumbrado exterior para peatones: El de las superficies destinadas al paso de personas.
c) Alumbrado exterior viario y para peatones: El de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas.
d) Alumbrado exterior ornamental: El de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.
e) Alumbrado exterior industrial: El de las superficies destinadas a una actividad industrial.
f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: El de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.
g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo: El de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.
h) Alumbrado exterior de seguridad: El de las superficies que hay que vigilar y controlar.
i) Alumbrado exterior de edificios: El de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.
j) Alumbrado exterior de equipamientos: El de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.
- Texto Original. Publicado el 12-06-2001 en vigor desde 12-09-2001