Articulo 4 Ordenacion del...o nocturno

Articulo 4 Ordenacion del alumbrado para la proteccion del medio nocturno

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Artículo 4. Definiciones.

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  1. A efectos de la presente Ley Foral, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico en la parte relativa a la luminotecnia.

  2. También a tales efectos y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:

    1. Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.

    2. Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.

    3. Alumbrado exterior viario y para peatones el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas.

    4. Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.

    5. Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.

    6. Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.

    7. Alumbrado exterior deportivo y recreativo el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.

    8. Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.

    9. Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.

    10. Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.