Articulo 4 Ordenacion del alumbrado para la proteccion del medio nocturno
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la presente Ley Foral, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico en la parte relativa a la luminotecnia.
También a tales efectos y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:
Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.
Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.
Alumbrado exterior viario y para peatones el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas.
Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.
Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.
Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.
Alumbrado exterior deportivo y recreativo el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.
Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.
Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.
Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.