Articulo 4 Orden Europea de Protección

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Artículo 4. Intervención de una autoridad central

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1. Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su ordenamiento jurídico, más de una, para asistir a sus autoridades competentes.

2. Un Estado miembro podrá decidir, de ser necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes europeas de protección y de toda correspondencia oficial relacionada con ellas. Por consiguiente, toda comunicación, consulta, intercambio de información, indagaciones y notificaciones entre autoridades competentes podrá realizarse, si procede, con la ayuda de la autoridad o autoridades centrales designadas del Estado miembro interesado.

3. El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Comisión la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado de emisión.