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Articulo 4 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 4. Obligaciones de los transportistas.

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1. Todo transportista cuya sede social o domicilio, en el caso de ser persona física, radique en España, deberá cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio del resto de disposiciones establecidas en la normativa vigente:

a) Estar autorizado y registrado a tal efecto por la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

b) Utilizar medios de transporte y contenedores que hayan sido autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 6 y con el artículo 7 en el caso de buques destinados al transporte de ganado.

c) Asegurarse de que los animales transportados son aptos para el transporte, de acuerdo con lo establecido en la normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del operador que entrega a los animales para su transporte.

d) Asegurar que los animales van acompañados de los documentos mencionados en el artículo 10 y de que se mantenga el registro de actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.

e) Garantizar que los conductores o cuidadores de animales dispongan de la formación o el certificado de competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el artículo 12 de este real decreto.

f) Garantizar que los conductores de sus vehículos o cuidadores de los animales que transporten sus vehículos no estén inhabilitados judicialmente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales o para la tenencia de animales.

g) Disponer de un plan de contingencia que incluya el contenido mínimo del anexo I, salvo para los autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.6 c) y que deberá aplicarse en cualquier momento del viaje hasta el destino final en caso de acaecer alguna de las circunstancias previstas en dicho plan de acción.

2. Asimismo, sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, los transportistas mencionados anteriormente:

a) En el caso de transporte en buques de carga rodada, responderán subsidiariamente del cumplimiento por el capitán del buque de sus obligaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) En el caso de viajes largos:

i) Cuando le sean solicitados, deberán facilitar los registros del sistema de navegación por satélite y de temperaturas, los cuales deben contener la información mínima recogida en el anexo II.

ii) Deberán conservar durante un periodo de tres años los registros de temperatura.