Articulo 4 Normas de ordenación de las explotaciones cunícolas
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Articulo 4 Normas de ordenación de las explotaciones cunícolas

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Artículo 4. Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones cunícolas.

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Las explotaciones cunícolas, con carácter general, deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. Condiciones higiénico sanitarias.

a) Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 y la disposición transitoria primera, apartado 3, del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por quien ejerza de veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III de dicho real decreto. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en su artículo 7, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos.

b) En el caso de los mataderos cunícolas, el programa sanitario básico establecido en el párrafo a) de este apartado consistirá en un protocolo o manual de actuaciones frente a las enfermedades contempladas en el anexo I, aprobado por la autoridad competente y supervisado por el veterinario oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja. Asimismo, el titular del matadero garantizará la formación de los operarios en materia de:

1.ª Bioseguridad, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, y en el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, y

2.ª Bienestar animal, de acuerdo con el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

c) Las explotaciones cunícolas se clasificarán, a efectos sanitarios, según las categorías establecidos en el anexo II. La calificación sanitaria se podrá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radiquen, según los criterios establecidos en el anexo II. A efectos de este real decreto, los mataderos se considerarán como explotaciones sin calificación.

d) Las explotaciones de selección, multiplicación y los centros de inseminación artificial deberán estar calificados al menos como indemnes de la enfermedad hemorrágica vírica e indemnes de mixomatosis. Los animales que se empleen para repoblaciones en el medio natural deberán proceder de explotaciones calificadas al menos como indemnes de mixomatosis y enfermedad hemorrágica vírica.

e) El movimiento de los animales de una explotación cunícola se realizará basándose en su calificación sanitaria, según se establece en el anexo II.

f) El manejo de la explotación estará basado en los principios de bioseguridad. Después del traslado o de la salida de cada grupo de animales o al terminar cada ciclo de producción, deberá practicarse la limpieza y desinfección de los cubículos y material de producción (jaulas, comederos, bebederos y nidales) y, cuando sea factible, el vacío sanitario. Las explotaciones deberán disponer de un un sistema eficaz de control de visitas o registro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan.

g) La información relativa a los tratamientos medicamentosos, incluidos los piensos medicamentosos y las pautas vacunales, se mantendrá continuamente actualizada en el correspondiente registro de tratamientos de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

h) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, de acuerdo con la normativa vigente.

i) En el supuesto de que una agrupación de defensa sanitaria ganadera cunícola comprenda, al menos, el 60 por ciento de las explotaciones ubicadas dentro del área geográfica delimitada por las explotaciones integrantes de dicha agrupación o del área geográfica previamente determinada al efecto por la autoridad competente, todas las explotaciones cunícolas de dicha área geográfica, a excepción de los mataderos, con independencia del censo que posean, deberán llevar a cabo el mismo programa sanitario autorizado oficialmente para la agrupación de defensa sanitaria ganadera, en todos aquellos aspectos relativos a los programas recogidos en el apartado 1.a) de este artículo.

j) Con relación al bienestar animal deberá cumplirse como mínimo lo establecido en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, y en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

2. Condiciones de las construcciones e instalaciones.

a) La explotación se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, en la medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores de la transmisión de enfermedades.

b) La explotación deberá contar con instalaciones y equipos adecuados en sus accesos que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de las ruedas de los vehículos y del calzado de los operarios y visitantes. A los visitantes se les deberá proporcionar vestuario adecuado de fácil limpieza y desinfección o de un solo uso.

c) Las jaulas en que se transporten los animales serán de material facilmente limpiable y desinfectable, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desifectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.

d) El diseño, utillaje y equipos de la explotación posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza y desinfección, desinsectación y desratización.

e) Para la gestión de estiércoles, las explotaciones deberán disponer de fosa o estercolero impermeabilizados, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando la recogida de lixiviados y evitando los arrastres por agua de lluvia, con capacidad suficiente para permitir su gestión adecuada.

f) Dispondrán de lazareto o medios adecuados para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas. La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en estas instalaciones, cuando no estén ocupadas, previo vacío sanitario y desinfección.

g) Las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán, además, estar diseñadas para evitar la entrada de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de animales y de retirada de estiércoles y purines y de animales muertos. Estas operaciones deberán realizarse desde fuera de la explotación.

h) Se exime del cumplimiento de este apartado 2 a los mataderos cunícolas, que se regirán por la normativa específica que establezca los requisitos aplicables a estos en materia de construcciones e instalaciones.

3. Condiciones de ubicación.

a) En aplicación de lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado cunícola, se establece la obligatoriedad de que exista una distancia mínima de 500 metros entre las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como entre estas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio, como las explotaciones existentes de manera previa a la entrada en vigor de este real decreto, plantas de transformación de subproductos de origen animal, vertederos y explotaciones en que se mantengan animales epidemiológicamente relacionados con la familia Leporidae. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

b) Las antedichas condiciones de ubicación se aplicarán asimismo a las ampliaciones a las que se sometan las explotaciones cunícolas con carácter general, independientemente de que se encontrasen en funcionamiento de manera previa a la entrada en vigor de este real decreto o no, en el caso de que dichas ampliaciones impliquen una reducción en la distancia lineal mínima entre la explotación cunícola y cualquiera de los lugares contemplados en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.