Articulo 4 Normas de desa...Especiales

Articulo 4 Normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales

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Artículo 4. Información a incorporar tras la recepción de las marcas fiscales.

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1. Tras la recepción física de las marcas fiscales, el establecimiento solicitante deberá incorporar a la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, antes de la salida de las precintas del establecimiento solicitante, en los términos previstos en el artículo 26 apartado 4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, información sobre:

a) Identificación fiscal del establecimiento de recepción.

b) Lugar de adhesión física de las marcas fiscales a las botellas o envases de bebidas derivadas (establecimiento solicitante, adhesión en origen o bien planta embotelladora o envasadora independiente).

c) Titular del establecimiento (NIF, CAE y nombre, apellidos o denominación social) destinatario de precintas para su adhesión a las botellas o envases de bebidas derivadas.

d) Número de lote al que pertenezca el producto incluido en dichas botellas o recipientes.

e) Capacidad de los envases o recipientes a los que se adhieran las precintas.

f) Grado alcohólico de la bebida derivada de dichos envases o recipientes.

g) Descripción comercial del producto.

2. En el caso de depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos de las Islas Canarias, Península e Illes Balears y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, así como los depósitos fiscales autorizados exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas destinadas al consumo o venta a bordo de buques o aeronaves, con respecto a las ventas a viajeros de bebidas derivadas, que deben llevar incorporada la precinta fiscal y que se hubieran efectuado cada mes natural, dichos depósitos únicamente deberán comunicar, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el número de unidades y el modelo de precintas adheridas a las botellas o recipientes vendidos, dentro de los cinco primeros días hábiles de mes siguiente.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los supuestos de recepción de precintas por parte de destiladores artesanales.