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Articulo 4 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 4. Títulos de competencia, certificados de suficiencia y refrendos

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1. Los Estados miembros garantizarán que los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expidan solamente a los aspirantes que cumplan los requisitos del presente artículo.

2. Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los radioperadores tal como se establece en el presente artículo.

3. Los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expedirán con arreglo a la regla I/2, apartado 3, del anexo del Convenio STCW.

4. Los títulos de competencia serán expedidos exclusivamente por los Estados miembros, tras haberse verificado la autenticidad y la validez de las pruebas documentales necesarias, y de conformidad con el presente artículo.

5. Por lo que respecta a los radioperadores, los Estados miembros podrán:

a) exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que exijan las reglas pertinentes, o

b) expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que exijan las reglas pertinentes.

6. Si el Estado miembro lo estima oportuno, los títulos que se expidan podrán ir refrendados como prevé la sección A-I/2 del Código STCW. Si dicha diligencia se incorpora en el propio título, habrá que utilizar el modelo que figura en el apartado 1 de la sección A-I/2. En los demás casos, el modelo utilizado será el del apartado 2 de dicha sección. Los refrendos se expedirán con arreglo al artículo VI, apartado 2, del Convenio STCW.

Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia y un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, si se cumplen todos los requisitos del Convenio STCW y de la presente Directiva.

7. Un Estado miembro que reconozca un título de competencia o un certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20, apartado 2, de la presente Directiva lo refrendará para dar fe de dicho reconocimiento únicamente tras haberse garantizado la autenticidad y la validez del título. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en la sección A-I/2, párrafo 3, del Código STCW.

8. Los refrendos a que se refieren los apartados 6 y 7:

a) podrán expedirse como documentos separados;

b) serán expedidos solamente por los Estados miembros;

c) llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título de competencia en cuestión, a condición de que dicho número sea único;

d) caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o anulado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.

9. El modelo de refrendo indicará la calidad en la que el poseedor de un título está autorizado a desempeñar funciones, en términos idénticos a los usados en los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado miembro.

10. Los Estados miembros podrán utilizar un modelo que sea distinto del que se indica en la sección A-I/2 del Código STCW, siempre que se consigne, al menos, la información requerida en caracteres romanos y numeración arábiga, teniendo en cuenta las variantes permitidas en dicha sección A-I/2.

11. Salvedad hecha de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 13, letra b), del presente artículo.

12. Todo aspirante al título presentará prueba fehaciente:

a) de su identidad;

b) de que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título de competencia o el certificado de suficiencia solicitado que figura en el anexo I;

c) de que satisface las normas de aptitud física especificadas en la sección-A-I/9 del Código STCW;

d) de que ha cumplido el período de embarco exigido y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita;

e) de que cumple las normas de competencia exigidas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.

El presente apartado no se aplicará al reconocimiento de los refrendos en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW.

13. Los Estados miembros se comprometen a:

a) mantener un registro o registros de todos los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos para capitanes y oficiales, así como para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan revalidado, suspendido o anulado, o bien se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas;

b) facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los títulos expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.

14. A fin de digitalizar los títulos y refrendos de la gente de mar, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 30 cuando entren en vigor las enmiendas pertinentes al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW relativas a los títulos digitales para la gente de mar, para modificar la presente Directiva mediante la adaptación de todas sus disposiciones pertinentes a dichas enmiendas.