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Artículo 4. El Número de Identificación Fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera.

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1. Para las personas físicas que no posean la nacionalidad española, el Número de Identificación Fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.

2. Las personas físicas que no posean la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un Número de Identificación Fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético. Para la asignación de dichos caracteres se actuará en coordinación con las distintas Administraciones tributarias competentes.

En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo correspondiente y a asignarles el pertinente Número de Identificación Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2010 en vigor desde 13-03-2010