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Articulo 4 Modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias Navarra

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Artículo cuarto.-Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 11.c), modificación de la letra b'), con efectos a partir del 1 de enero de 2024.

"b´) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal".

Dos.-Artículo 12 d), modificación del apartado 1 de la letra c'), con efectos a partir del 1 de enero de 2024.

"1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo, o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal".

Tres.-Artículo 32 bis, rúbrica.

"Artículo 32. bis. Adquisiciones "mortis causa" por sujetos pasivos con discapacidad".

Cuatro.-Artículo 46.5, primer párrafo.

"5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuese deducible, por la cual satisfará el impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuese conocido, satisfará el impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo repercutir el Impuesto satisfecho por la carga al beneficiario cuando fuese conocido".

Cinco.-Disposición adicional segunda, rúbrica y apartado 1.

"Disposición adicional segunda.-Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado de discapacidad.

1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2023 en vigor desde 30-12-2023