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Articulo 4 Modificación de diversos decretos por los que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales a empresas

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Artículo cuarto. Modificación del Decreto 303/2015, de 21 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía a empresas para promover la protección del medio ambiente y el desarrollo energético sostenible.

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El Decreto 303/2015, de 21 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una letra d) al apartado 2 del artículo 1 con la siguiente redacción:

«d) Ayudas destinadas a la producción de energía nuclear.»

Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente decreto, y con carácter indicativo, se entiende por:

1. "Ahorro de energía": Ahorro de energía tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2012/27/UE.

2. "Almacenamiento de electricidad": Diferir el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar, el almacenamiento de esa energía y la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.

3. "Almacenamiento térmico": Diferir el uso final de la energía térmica a un momento posterior a cuando fue generada, o la conversión de energía eléctrica o térmica en una forma de energía que se pueda almacenar, el almacenamiento de esa energía y, según el caso, la subsiguiente conversión o reconversión de dicha energía en energía térmica para su uso final (es decir, calefacción o refrigeración).

4. "Biocarburante": Los biocarburantes, tal como se definen en el artículo 2, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001.

5. "Biogás»: El biogás, tal como se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva (UE) 2018/2001.

6. "biolíquidos": Los biolíquidos, tal como se definen en el artículo 2, punto 32, de la Directiva (UE) 2018/2001.

7. "Biomasa": Fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico, tal como se define en el artículo 2, punto 24, de la Directiva (UE) 2018/2001.

8. "Bomba de calor": Máquina, dispositivo o instalación que transfiere calor del entorno natural, como el aire, el agua o la tierra, al edificio o a aplicaciones industriales invirtiendo el flujo natural de calor, de modo que fluya de una temperatura más baja a una más alta; en el caso de las bombas de calor reversibles, también pueden trasladar calor del edificio al entorno natural.

9. "Calor residual": Calor residual tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2018/2001.

10. "Carbón": Los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del "Sistema internacional de codificación del carbón" de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

11. "Cogeneración" o "producción combinada de calor y electricidad" o "PCCE": La cogeneración tal como se define en el artículo 2, punto 30, de la Directiva 2012/27/UE.

12. "Cogeneración basada en fuentes de energía renovables": Cogeneración que utiliza un 100% de energía procedente de fuentes renovables como insumo para la producción de calor y electricidad.

13. "Cogeneración de alta eficiencia": Cogeneración que se ajusta a la definición de cogeneración de alta eficacia establecida en el artículo 2, apartado 34, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

14. "Combustibles de biomasa": Los combustibles de biomasa, tal como se definen en el artículo 2, punto 27, de la Directiva (UE) 2018/2001.

15. "Comercialización de productos agrícolas": La tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta. La venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

16. "Déficit de financiación": Los costes adicionales netos determinados por la diferencia entre los ingresos y costes económicos (incluida la inversión y el funcionamiento) del proyecto objeto de ayuda y los del proyecto alternativo que presumiblemente habría realizado el beneficiario de la ayuda sin la ayuda; para determinar el déficit de financiación, el Estado miembro deberá cuantificar, para la hipótesis factual y una hipótesis de contraste creíble, todos los costes e ingresos principales, el coste medio ponderado del capital (CMPC) estimado de los beneficiarios para descontar futuros flujos de caja, así como el valor actual neto (VAN) para la hipótesis factual y la hipótesis de contraste, a lo largo de la duración del proyecto; el coste adicional neto típico puede estimarse como la diferencia entre el VAN para la hipótesis factual y para la hipótesis de contraste a lo largo de la duración del proyecto de referencia.

17. "Eficiencia en el uso de los recursos": Reducción de la cantidad de insumos necesarios para producir una unidad de producción o sustituir insumos primarios por insumos secundarios.

18. "Eficiencia energética": La eficiencia energética tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

19. "Eliminación": La eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE.

20. "Empresa": Persona o entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de su modo de financiación.

21. "Empresa en crisis": Una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, "sociedad de responsabilidad limitada" se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y "capital social" incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.

b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, "sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad" se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.

c) Cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de concurso o insolvencia o reúna los criterios establecidos en Derecho para ser sometida a un procedimiento de concurso o insolvencia a petición de sus acreedores.

d) Cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.

e) Si se trata de una empresa distinta de una pyme, cuando durante los dos ejercicios anteriores:

1.º La ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5 y

2.º La ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.

22. "Energía primaria": Energía procedente de fuentes renovables y no renovables que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación.

23. "Energía procedente de fuentes renovables" o "energía renovable": La energía producida por instalaciones que utilicen únicamente fuentes de energía renovables, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, así como la proporción, en términos de valor calorífico, de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales; e incluye la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento conectados tras el contador (behind-the-meter) (instalados conjuntamente o como complemento a la instalación renovable), pero excluye la electricidad producida como resultado de sistemas de almacenamiento;

24. "Equivalente de subvención bruta": El importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.

25. "Hidrógeno renovable": Hidrógeno producido a partir de energía renovable de acuerdo con las metodologías expuestas para los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

26. "Infraestructura de recarga": Infraestructura fija o móvil que suministra electricidad a los vehículos o a los equipos móviles de terminal o a los equipos móviles de asistencia en tierra.

27. "Infraestructura energética": Cualquier instalación o equipo físico situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países y que entre dentro de las categorías siguientes:

a) En relación con la electricidad:

1.º Redes de transporte y de distribución: por «transporte» se entenderá el transporte de electricidad tanto terrestre como marítimo por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, sin incluir el suministro, y por «distribución» se entenderá el transporte de electricidad tanto terrestre como marítimo por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, sin incluir el suministro.

2.º Cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas a los que se refiere el inciso 1.º puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje y subestaciones.

3.º Componentes de red plenamente integrados, tal como se definen en el artículo 2, punto 51, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.º Redes eléctricas inteligentes: sistemas y componentes que incorporen tecnología de la información y las comunicaciones por medio de plataformas digitales operativas, sistemas de control y tecnologías de sensores, tanto a nivel del transporte como de la distribución, con vistas al desarrollo de una red de transporte y distribución de la electricidad más segura, eficiente e inteligente, con una mayor capacidad de integrar las nuevas formas de generación, almacenamiento y consumo de electricidad, de manera que se facilite la aplicación de nuevos modelos comerciales y estructuras de mercado.

5.º Redes eléctricas marítimas: cualquier equipo o instalación de infraestructura de transporte o distribución de electricidad, tal como se definen en el inciso 1.º, con doble función: interconexión y transporte o distribución de electricidad renovable marítima desde los centros de producción en el mar a dos o más países; incluye también las redes inteligentes, así como las instalaciones o los equipos adyacentes marítimos que sean fundamentales para un funcionamiento seguro y eficiente, incluidos los sistemas de protección, supervisión y control y las subestaciones necesarias si también garantizan la interoperabilidad de las tecnologías y en particular, la compatibilidad de las interfaces entre tecnologías diferentes.

b) En relación con el gas (gas natural, biogás -incluido el biometano- y/o gas renovable de origen no biológico):

1.º Conducciones de transporte y distribución para el transporte de gas que formen parte de una red, excluyendo los gasoductos de alta presión utilizados para la distribución de gas natural.

2.º Sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión mencionados en el inciso 1.º

3.º Instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión del gas licuado o comprimido.

4.º Cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión.

5.º Redes de gas inteligentes: cualquiera de los siguientes equipos o instalaciones que permitan y faciliten la integración de gases renovables e hipocarbónicos (incluyendo el hidrógeno o los gases de origen no biológico) a la red: sistemas y componentes digitales que incorporen tecnología de la información y las comunicaciones, sistemas de control y tecnologías de sensores para lograr la supervisión, la medición, el control de calidad y la gestión interactivos e inteligentes de la producción, transporte, distribución y consumo de gas dentro de una red de gas; asimismo, las redes inteligentes también pueden incorporar equipos para permitir flujos inversos del nivel de la distribución al del transporte, así como las mejoras necesarias correspondientes de la red actual.

c) En relación con el hidrógeno:

1.º Conducciones de transporte para el transporte de hidrógeno de alta presión, así como conducciones de distribución para la distribución local de hidrógeno, que concedan acceso a varios usuarios de la red de manera transparente y no discriminatoria.

2.º Instalaciones de almacenamiento, es decir, instalaciones utilizadas para el almacenamiento de hidrógeno de alto grado de pureza, incluida la parte de una terminal de hidrógeno utilizada para almacenamiento, pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción, e incluidas las instalaciones reservadas exclusivamente para los gestores de redes de hidrógeno en el desempeño de sus funciones; las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno incluyen sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a las conducciones de hidrógeno de alta presión mencionados en el inciso 1.º

3.º Instalaciones de suministro, recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión para hidrógeno o hidrógeno incorporado en otras sustancias químicas con objeto de introducir el hidrógeno en la red ya sea para gas o específico para hidrógeno;

4.º Terminales, es decir, instalaciones utilizadas para la transformación de hidrógeno líquido en hidrógeno gaseoso para inyectarlo en la red de hidrógeno, que incluyen el equipo auxiliar y el almacenamiento temporal necesario para el proceso de transformación y posterior inyección en la red de hidrógeno, pero no incluyen parte alguna de la terminal de hidrógeno utilizada para almacenamiento.

5.º Interconectores, es decir, una red de hidrógeno (o parte de ella) que cruza o bordea una frontera entre Estados miembros, o entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o las aguas jurisdiccionales de ese Estado miembro.

6.º Cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema de hidrógeno funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión.

Cualquiera de los activos enumerados en los incisos 1.º a 6.º puede ser un activo de nueva construcción o un activo convertido del gas natural al hidrógeno, o una combinación de ambos; los activos enumerados en los incisos 1.º a 6.º que estén sujetos al acceso de terceros se considerarán infraestructuras energéticas.

d) En relación con el dióxido de carbono:

1.º Conductos, distintos de la red de conductos de exploración y producción, utilizados para transportar dióxido de carbono procedente de más de una fuente, es decir, instalaciones industriales (incluidas las centrales eléctricas) que produzcan dióxido de carbono a partir de combustión o de otras reacciones químicas que impliquen compuestos que contengan carbono fósil o no fósil, para fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme al artículo 3 de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o con fines de uso del dióxido de carbono como materia prima o para aumentar el rendimiento de los procesos biológicos.

2.º Instalaciones para el licuado y el almacenamiento intermedio de dióxido de carbono con vistas a su transporte o almacenamiento; no se incluyen las infraestructuras integradas en una formación geológica utilizada para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de carbono de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/31/CE ni las correspondientes instalaciones de superficie y de inyección.

3.º Todo equipo o instalación indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control; esto puede incluir activos móviles específicos para el transporte y almacenamiento de dióxido de carbono, siempre que dichos activos móviles se ajusten a la definición de vehículo limpio.

Los activos enumerados en los incisos 1.º, 2.º y 3.º que estén sujetos al acceso de terceros se considerarán infraestructuras energéticas.

e) Infraestructura utilizada para el transporte o distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes procedente de múltiples productores o usuarios, basada en el uso de energías renovables o calor residual procedente de aplicaciones industriales.

f) Proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) núm. 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y los proyectos de interés común a que hace referencia el artículo 171 del Tratado.

g) Otras categorías de infraestructuras que permiten la conexión física o inalámbrica de energía renovable o de nulas emisiones de carbono entre productores y usuarios a partir de múltiples puntos de acceso y salida y que estén abiertas al acceso de terceros no pertenecientes a las empresas propietarias o gestoras de las infraestructuras.

Los activos enumerados en las letras a) a g) que se construyan para un usuario o un pequeño grupo de usuarios identificados previamente y que estén adaptados a sus necesidades ("infraestructura específica") no se considerarán infraestructuras energéticas.

28. "Inicio de los trabajos": Bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, según lo que ocurra primero. No se consideran «inicio de los trabajos» ni la compra de terrenos, ni los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad. En el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.

29. "Intensidad de ayuda": El importe bruto de la ayuda expresado en porcentaje de los costes incentivables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.

30. "Legislación del mercado interior de la energía": La legislación que comprende la Directiva (UE) 2019/944, la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2019/943 y el Reglamento (CE) núm. 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

31. "Norma de la Unión":

a) Norma obligatoria de la Unión que establece los niveles que deben ser alcanzados en materia de medio ambiente por las empresas individuales, excluyendo las normas u objetivos establecidos a nivel de la Unión que sean vinculantes para los Estados miembros, pero no para las empresas individuales; o

b) La obligación de utilizar las mejores técnicas disponibles (MTD), según se definen en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de garantizar que los niveles de las emisiones no superen los que se alcanzarían aplicando las MTD; cuando los niveles de emisión asociados con las MTD hayan sido definidos en actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE u otras Directivas aplicables, dichos niveles serán aplicables a efectos del presente decreto; cuando esos niveles se expresen como intervalo, será aplicable el límite en que se consiga por primera vez la MTD para la empresa en cuestión.

32. "Otros productos, materiales o sustancias": Materiales, productos y sustancias que no sean residuos, incluidos los subproductos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE, los residuos agrícolas y silvícolas, las aguas residuales, las aguas de lluvia y de escorrentía, los minerales, los nutrientes, los gases residuales de los procesos de producción y los productos, partes y materiales redundantes. Por productos, partes y materiales redundantes se entenderán los productos, partes o materiales que ya no son necesarios o útiles para su poseedor, pero que son aptos para su reutilización.

33. "Preparación para aplicaciones inteligentes": La capacidad de los edificios (o unidades del edificio) para adaptar su funcionamiento a las necesidades del ocupante, incluida la optimización de la eficiencia energética y el rendimiento general, y para adaptar su funcionamiento en respuesta a las señales procedentes de la red.

34. "Preparación para la reutilización": Preparación para la reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE.

35. "Procedimiento de licitación": Procedimiento de licitación no discriminatorio que vele por la participación de un número suficiente de empresas y la concesión de ayuda sobre la base de la oferta inicial presentada por el licitador o un precio de adjudicación; además, el presupuesto o el volumen asignados al procedimiento de licitación constituyen una limitación estricta que lleva a una situación en la que no todos los licitadores pueden recibir ayuda.

36. "Producto agrícola": Los productos enumerados en el Anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1184/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) núm. 104/2000 del Consejo.

37. "Proyecto de eficiencia energética": Proyecto de inversión que mejore la eficiencia energética de un edificio.

38. "Pyme»: Empresas que cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.

39. "Reciclado": Reciclado tal como se define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE.

40. "Recogida separada": La recogida separada tal como se define en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2008/98/CE.

41. "Residuo": Residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE.

42. "Reutilización": La reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

43. "Sistema urbano de calefacción" y "sistema urbano de refrigeración": Los sistemas urbanos de calefacción y los sistemas urbanos de refrigeración, tal como se definen en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 2010/31/UE.

44. "Sistema urbano de calefacción y refrigeración": Instalación de generación de calefacción y/o refrigeración, la red de almacenamiento y distribución de calor, que comprende tanto la red primaria (transporte) como la red secundaria de conducciones para suministrar calefacción o refrigeración a los consumidores; la referencia a la calefacción urbana debe interpretarse como redes urbanas de calefacción y/o refrigeración, dependiendo de si las redes suministran calor o refrigeración conjuntamente o por separado.

45. "Transformación de productos agrícolas": Toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta.

46. "Tratamiento": Tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva 2008/98/CE, así como tratamiento de otros productos, materiales o sustancias.

47. "Valorización": Valorización tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE, así como valorización de otros productos, materiales o sustancias.»

Tres. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Proyectos incentivables.

Conforme al presente decreto, serán incentivables:

a) Los proyectos de inversión destinados a medidas de eficiencia energética distintas de las de los edificios.

b) Los proyectos de inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios.

c) Los proyectos de inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia.

d) Los proyectos de inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular.

e) Los proyectos de inversión destinados a infraestructuras energéticas.

f) Los gastos de estudios medioambientales.

g) Proyectos de inversión para la optimización energética en monumentos, edificios históricos u otros lugares o eventos culturales.

h) Proyectos de formación en materia de protección del medio ambiente y energía.»

Cuatro. Se suprimen los artículos 6 y 7.

Cinco. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética distintas de las de los edificios.

1. Se podrán conceder ayudas a la inversión que permitan a las empresas mejorar la eficiencia energética en ámbitos distintos del de los edificios.

2. No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor. Podrán concederse ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que se hayan adoptado pero que aún no estén en vigor, siempre que la inversión se realice y se termine al menos dieciocho meses antes de la entrada en vigor de la norma.

3. El presente artículo no se aplicará a las ayudas a la cogeneración ni a las ayudas a los sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración ni a las ayudas para la instalación de equipos de energía alimentados por combustibles fósiles, incluido el gas natural.

4. Serán subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para lograr un nivel más elevado de eficiencia energética. Esos costes se determinarán comparando los costes de la inversión con los de una hipótesis de contraste sin ayuda, de la siguiente manera:

a) Cuando la hipótesis de contraste consista en realizar una inversión con menos eficiencia energética que corresponda a la práctica comercial normal en el sector o la actividad de que se trate, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la cual se concede la ayuda y los costes de la inversión con menos eficiencia energética.

b) Cuando la hipótesis de contraste consista en que se realice la misma inversión en un momento posterior, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la que se concede la ayuda y el valor actual neto de los costes de la inversión posterior, actualizados al momento en que se llevaría a cabo la inversión que recibe la ayuda.

c) Cuando la hipótesis de contraste consista en mantener en funcionamiento las instalaciones y equipos existentes, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la que se concede la ayuda y el valor actual neto de la inversión en el mantenimiento, reparación y modernización de las instalaciones y equipos existentes, actualizados al momento en que se llevaría a cabo la inversión que recibe la ayuda.

d) En el caso de los equipos sujetos a contratos de arrendamiento, los costes subvencionables consistirán en la diferencia en el valor actual neto entre el arrendamiento del equipo para el que se concede la ayuda y el arrendamiento del equipo con menos eficiencia energética que se arrendaría en ausencia de la ayuda; los costes de arrendamiento no incluirán los costes relacionados con el funcionamiento del equipo o la instalación (costes de combustible, seguros, mantenimiento, otros bienes fungibles), con independencia de si forman parte del contrato de arrendamiento o no.

En todas las situaciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) a d), la hipótesis de contraste corresponderá a una inversión con una capacidad de producción y un ciclo de vida comparables que cumpla normas de la Unión que ya estén en vigor. La hipótesis de contraste será creíble a la luz de los requisitos legales, las condiciones del mercado y los incentivos generados por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

Cuando la inversión consista en una inversión claramente identificable destinada únicamente a mejorar la eficiencia energética y para la que no exista una inversión de contraste con menos eficiencia energética, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética no serán subvencionables.

5. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 45% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

6. La intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100% del total de los costes de inversión cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas artículo 2 para los procedimientos de licitación, cumpla todas las condiciones siguientes:

a) La concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva.

b) Durante la ejecución, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo, reduciendo el presupuesto o el volumen.

c) Se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas).

d) Al menos el 70% del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda en relación con la contribución del proyecto a los objetivos medioambientales de la medida, por ejemplo, la ayuda solicitada por unidad de energía ahorrada o de eficiencia energética conseguida. Esos criterios no podrán representar menos del 70% de la ponderación de todos los criterios de selección.

7. La intensidad de ayuda y primas establecidas en el apartado 5 se reducirán en un 50% si los costes subvencionables se determinan sin la identificación de una hipótesis de contraste y sin un procedimiento de licitación. En dicho caso, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética.»

Seis. Se añade un artículo 9.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 9.bis. Ayudas adicionales para proyectos de eficiencia energética de edificios.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9, se podrán conceder ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética en edificios conforme a este artículo.

También se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas pero que todavía no estén en vigor. Cuando las normas pertinentes de la Unión sean normas mínimas de eficiencia energética, las ayudas deberán concederse antes de que las normas sean obligatorias para la empresa en cuestión. En dicho caso, se deberá garantizar que los beneficiarios presenten un plan de renovación y un calendario precisos que demuestren que la renovación que recibe la ayuda es al menos suficiente para el cumplimiento de las normas mínimas de eficiencia energética. Cuando las normas pertinentes de la Unión no sean normas mínimas de eficiencia energética, la inversión deberá realizarse y finalizarse como mínimo dieciocho meses antes de que la norma de la Unión entre en vigor.

También podrán concederse ayudas para la mejora de la eficiencia energética de los equipos de calefacción o refrigeración dentro del edificio.

2. No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para:

a) Las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor.

b) Las ayudas a la cogeneración ni a las ayudas a los sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración.

c) Las ayudas para la instalación de equipos de energía alimentados por combustibles fósiles, incluido el gas natural.

3. Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética en el edificio no serán subvencionables.

4. Las ayudas deben inducir una mejora de la eficiencia energética del edificio, medida en energía primaria, de como mínimo:

a) Un 20% en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de la renovación de edificios existentes, o

b) Un 10% en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de las medidas de renovación relativas a la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE y esas medidas de renovación específicas no representen más del 30% de la parte del presupuesto dedicado a medidas de eficiencia energética, o

c) Un 10% en comparación con el umbral fijado para los requisitos de edificios de consumo de energía casi nulo en las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2010/31/UE, en el caso de los edificios nuevos. La demanda inicial de energía primaria y la mejora estimada se establecerán por referencia a un certificado de eficiencia energética, tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2010/31/UE.

5. Las ayudas concedidas para la mejora de la eficiencia energética del edificio podrán combinarse con ayudas para todas o alguna de las medidas siguientes:

a) La instalación de equipos integrados in situ que generen electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, incluidos, entre otros, los paneles fotovoltaicos o las bombas de calor.

b) La instalación de equipos para el almacenamiento de la energía generada por instalaciones de energía renovable in situ; el equipo de almacenamiento absorberá al menos el 75% de su energía de instalaciones de generación de energía renovable directamente conectadas, sobre una base anual.

c) La conexión a un sistema urbano de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficiente y a los equipos conexos.

d) Construcción e instalación de infraestructuras de recarga para uso de los usuarios del edificio, así como de las infraestructuras conexas, como conductos, cuando el aparcamiento esté situado dentro del edificio o sea físicamente adyacente a este.

e) La instalación de equipos para la digitalización del edificio, en particular a efectos de aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes, incluidos la conexión alámbrica pasiva en el interior o el cableado estructurado para redes de datos y la parte auxiliar de la infraestructura de banda ancha en la propiedad a la que pertenece el edificio, pero excluyendo la conexión alámbrica o el cableado para redes de datos fuera de la propiedad.

f) Inversiones en techos verdes y equipos para la retención y utilización de las aguas pluviales.

En el caso de estas obras combinadas indicadas en las letras a) a f) anteriores, el coste total de la inversión de las distintas instalaciones y equipos constituirá los costes subvencionables. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética o rendimiento medioambiental no serán subvencionables.

6. La ayuda podrá concederse al propietario o propietarios del edificio o al inquilino o inquilinos, en función de quién encargue las medidas de eficiencia energética.

7. Cuando la inversión consista en la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE, la intensidad de ayuda no podrá superar el 25%.

Cuando la ayuda para las inversiones en edificios realizadas con el fin de cumplir normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión se conceda menos de dieciocho meses antes de la entrada en vigor de las normas de la Unión, la intensidad de ayuda no podrá superar el 15% de los costes subvencionables cuando la inversión consista en la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE, ni el 20% en todos los demás casos.

En los demás casos, la intensidad de ayuda no deberá exceder del 45% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas para mejorar la eficiencia energética de los edificios existentes, cuando las ayudas induzcan una mejora de la eficiencia energética del edificio medio en energía primaria de al menos un 40% en comparación con la situación anterior a la inversión. Este incremento de la intensidad de ayuda no se aplicará cuando la inversión no mejore la eficiencia energética del edificio por encima del nivel impuesto por normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión y que entren en vigor en menos de dieciocho meses desde el momento en que la inversión se haya realizado y completado.»

Siete. Se suprime el artículo 10.

Ocho. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia.

1. Se podrán conceder ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia, a excepción de la electricidad producida a partir del hidrógeno renovable.

Sólo se podrán conceder ayudas a la inversión para proyectos de almacenamiento de electricidad en virtud del presente artículo únicamente en la medida en que se concedan a proyectos combinados de energía renovable y almacenamiento (behind-the-meter -"tras el contador"-), siempre que ambos elementos sean componentes de una única inversión o que el almacenamiento esté conectado a una instalación de energías renovables existente. El componente de almacenamiento absorberá al menos el 75% de su energía de instalaciones de generación de energía renovable directamente conectadas, sobre una base anual. Se considerará que todos los componentes de la inversión (generación y almacenamiento) constituyen un único proyecto integrado a efectos de la verificación del cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 29. Las mismas normas serán de aplicación al almacenamiento térmico conectado directamente a una instalación de producción de energía renovable.

Sólo se podrán conceder ayudas a la inversión para la producción y el almacenamiento de biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido el biometano) y combustible de biomasa únicamente en la medida en que los combustibles subvencionados cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos de ejecución o delegados y se hayan producido a partir de las materias primas enumeradas en el Anexo IX de dicha Directiva. El componente de almacenamiento obtendrá al menos el 75% de su contenido de combustible de instalaciones de producción de biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido el biometano) y combustible de biomasa conectadas directamente, sobre una base anual. Se considerará que todos los componentes de la inversión (producción y almacenamiento) constituyen un único proyecto integrado a efectos de la verificación del cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 29.

Sólo se concederán ayudas a la inversión para la producción de hidrógeno únicamente en el caso de las instalaciones que produzcan exclusivamente hidrógeno renovable. En el caso de los proyectos de hidrógeno renovable consistentes en un electrolizador y una o más unidades de generación renovable detrás de un único punto de conexión a la red, la capacidad del electrolizador no superará la capacidad combinada de las unidades de generación renovables. Las ayudas a la inversión podrán sufragar infraestructuras específicas para el transporte o la distribución de hidrógeno renovable, así como instalaciones para su almacenamiento.

Se podrán conceder ayudas a la inversión para unidades de cogeneración de alta eficiencia únicamente si:

a) Proporcionan un ahorro de energía primaria global con respecto a la producción separada de calor y electricidad de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE o en cualquier legislación posterior que sustituya total o parcialmente a este acto.

b) No se destinan a instalaciones de cogeneración alimentadas por combustibles fósiles, con excepción del gas natural en aquellos casos en que se garantice el cumplimiento de los objetivos climáticos para 2030 y 2050 de conformidad con la sección 4.30 del Anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión.

Se podrán conceder ayudas a la inversión en proyectos de almacenamiento de electricidad y de almacenamiento térmico directamente conectados con la cogeneración de alta eficiencia basada en fuentes de energía renovables.

2. Las ayudas a la inversión se concederán en relación con capacidades recién instaladas o renovadas. El importe de la ayuda será independiente de la producción.

3. Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión.

4. La intensidad de ayuda no excederá:

a) El 45% de los costes subvencionables para las inversiones en la producción de energía procedente de fuentes renovables, incluidas las bombas de calor conforme al Anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001, el hidrógeno renovable y la cogeneración de alta eficiencia basada en fuentes de energía renovables.

b) El 30% de los costes subvencionables en el caso de todas las demás inversiones cubiertas por el presente artículo.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

5. La intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100% de los costes subvencionables cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas artículo 2 para los procedimientos de licitación, cumpla todas las condiciones siguientes:

a) La concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva.

b) Durante la ejecución, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo, reduciendo el presupuesto o el volumen.

c) Se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas o el racionamiento).

d) Al menos el 70% del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda por unidad de capacidad de energía procedente de fuentes de energía renovables o cogeneración de alta eficiencia.»

Nueve. Se suprimen los artículos 12, 13, 14 y 15.

Diez. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Ayudas a la inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular.

1. Se podrán conceder ayudas a la inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y la circularidad para los siguientes tipos de inversión:

a) Las inversiones que mejoren la eficiencia en el uso de los recursos a través de uno de los medios siguientes o de ambos:

1.º Una reducción neta de los recursos consumidos en la producción de una cantidad dada de producción, en comparación con un proceso de producción ya existente utilizado por el beneficiario o con actividades o proyectos alternativos que figuren en el apartado 4; los recursos consumidos incluirán todos los recursos materiales consumidos con excepción de la energía, y la reducción se determinará midiendo o estimando el consumo antes y después de la aplicación de la medida de ayuda, teniendo en cuenta cualquier ajuste debido a condiciones externas que pueda afectar al consumo de recursos.

2.º La sustitución de materias primas primarias por materias primas secundarias (reutilizadas o valorizadas, lo que incluye las recicladas).

b) Las inversiones para la prevención y reducción de la generación de residuos, la preparación para la reutilización, la descontaminación y el reciclado de residuos generados por el beneficiario o las inversiones para la preparación para la reutilización, la descontaminación y el reciclado de residuos generados por terceros y que, de otro modo, no se utilizarían o se eliminarían o tratarían mediante una operación de tratamiento situada más abajo en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE o de una manera menos eficiente en el uso de los recursos, o darían lugar a un reciclado de menor calidad.

c) Las inversiones para la recogida, la clasificación, la descontaminación, el tratamiento previo y el tratamiento de otros productos, materiales o sustancias generados por el beneficiario o por terceros y que, de otro modo, no se utilizarían o se utilizarían de manera menos eficiente en el uso de los recursos.

d) Las inversiones para la recogida separada y la clasificación de residuos con vistas a su preparación para la reutilización o el reciclado.

2. No se podrán conceder ayudas para las operaciones de eliminación y valorización de residuos con miras a la generación de energía ni a las inversiones relativas a tecnologías que constituyan una práctica comercial establecida ya rentable en toda la Unión.

Tampoco se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor. No obstante, podrán concederse ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que se hayan adoptado pero que aún no estén en vigor, siempre que la inversión se realice y se termine al menos dieciocho meses antes de la entrada en vigor de la norma.

3. Las ayudas no eximirán a las empresas que generen residuos de cualesquiera costes u obligaciones relacionados con el tratamiento de residuos que les incumban con arreglo a la legislación de la Unión o nacional, incluidos los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, ni de los costes que deban considerarse costes normales para una empresa.

Las ayudas no deberán incentivar la generación de residuos ni un aumento del uso de recursos.

4. Los costes subvencionables serán los costes de inversión adicionales determinados comparando los costes totales de inversión del proyecto con los de un proyecto o actividad menos respetuoso con el medio ambiente, que será uno de los siguientes:

a) Una hipótesis de contraste que consista en una inversión comparable que podría realizarse de forma creíble sin ayuda en un proceso de producción nuevo o ya existente y que no logre el mismo nivel de eficiencia en el uso de los recursos.

b) Una hipótesis de contraste que consista en un tratamiento de los residuos basado en una operación de tratamiento situada más abajo en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, o un tratamiento de los residuos u otros productos, materiales o sustancias menos eficiente en el uso de los recursos.

c) Una hipótesis de contraste que consista en una inversión comparable en un proceso de producción convencional que utilice una materia prima o producto primario, si el producto secundario (reutilizado o valorizado) es técnica y económicamente sustituible por la materia prima o producto primario.

En todas las situaciones la hipótesis de contraste corresponderá a una inversión con una capacidad de producción y un ciclo de vida comparables que cumpla las normas de la Unión que ya estén en vigor. La hipótesis de contraste será creíble a la luz de los requisitos legales, las condiciones del mercado y los incentivos.

Cuando la inversión consista en la instalación de un componente añadido a una instalación ya existente, para la que no exista un equivalente menos respetuoso con el medio ambiente, o cuando el solicitante de la ayuda pueda demostrar que sin la ayuda no se realizaría ninguna inversión, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión.

5. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 55% de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.»

Once. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas

1. Se podrán conceder ayudas a la inversión para la construcción o mejora de infraestructuras energéticas.

Sólo se podrán conceder ayudas para infraestructuras de gas cuando la infraestructura en cuestión se dedique al uso para hidrógeno y/o gases renovables o se utilice para el transporte de más del 50% de hidrógeno y gases renovables.

2. No se podrán conceder ayudas para infraestructuras energéticas que estén total o parcialmente exentas del acceso de terceros o de la regulación de tarifas de conformidad con la legislación del mercado interior de la energía ni ayudas en favor de inversiones en proyectos de almacenamiento de gas y electricidad.

3. Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión.

4. La intensidad de ayuda podrá llegar hasta el 100% del déficit de financiación. La ayuda se limitará al mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto o la actividad que recibe la ayuda. Esta condición se cumplirá cuando la ayuda corresponda al déficit de financiación, según se define en el artículo 2. No será necesaria una evaluación detallada del coste adicional neto si los importes de la ayuda se determinan mediante un procedimiento de licitación, ya que este proporciona una estimación fiable de la ayuda mínima requerida por los beneficiarios potenciales.»

Doce. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Ayudas para estudios medioambientales.

1. Se podrán conceder ayudas a las empresas para la realización de estudios y servicios de consultoría directamente vinculados a las inversiones contempladas en el presente capítulo. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 60% de los costes subvencionables en grandes empresas, 70% en medianas empresas y 80% en pequeñas empresas. No se concederán ayudas para auditorías energéticas efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE, salvo que la auditoría energética se añada a la auditoría energética obligatoria en virtud de dicha Directiva.

Cuando la totalidad del estudio o el servicio de consultoría se refiera a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud del presente capítulo, los costes subvencionables serán los costes del estudio o el servicio de consultoría. Cuando solo una parte del estudio o el servicio de consultoría se refiera a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud del presente capítulo, los costes subvencionables serán los costes de la parte del estudio o el servicio de consultoría relacionada con dichas inversiones.

La ayuda se concederá con independencia de que los resultados del estudio o el servicio de consultoría vayan seguidos de una inversión a la que puedan concederse ayudas en virtud del presente capítulo.

2. Las ayudas a las pyme y a las grandes empresas para la realización de estudios medioambientales no vinculados a la realización de una inversión o las ayudas a las pyme y a las grandes empresas para la realización de estudios medioambientales internos con cargo a medios propios podrán concederse de conformidad con el Reglamento relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis vigente en el momento de concesión de la ayuda.»

Trece. El apartado 6 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«6. En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión. De forma excepcional, la financiación pública total para proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa podrá alcanzar el total de los costes subvencionables del proyecto, independientemente del porcentaje de financiación máximo aplicable con arreglo a este fondo, siempre que se respeten los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda en virtud del Reglamento UE núm. 651/2014.»

Catorce. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Casos de notificación previa.

Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este decreto prevean conceder, con cargo al mismo, un incentivo superior a los que se señalan a continuación, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de orden o resolución de concesión:

a) En las ayudas destinadas a infraestructuras energéticas a que se refiere el artículo 17: 70 millones EUR por empresa y por proyecto.

b) En las demás ayudas a la inversión previstas en este decreto: 30 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión.

La Consejería competente en materia de acción exterior notificará a la Comisión Europea el incentivo antes de su concesión, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) 651/2014. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión por la que se declare la compatibilidad de la misma con el Tratado.

Estos umbrales de notificación no podrán ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o de los proyectos de ayuda.»

Quince. El apartado 1 del Anexo III queda redactado como sigue:

«1. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. El impuesto sobre el valor añadido aplicado a costes subvencionables o gastos que sea reembolsable con arreglo a la legislación tributaria aplicable no se tendrá en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.

Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que una operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. En tal caso, serán de aplicación las opciones de costes simplificados establecidos en las normas pertinentes que rijan el fondo de la Unión. Además, en el caso de los proyectos ejecutados conforme a los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) núm. 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, los importes de los costes subvencionables podrán calcularse también con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que se recurra a las opciones de costes simplificados que figuran en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 o en el Reglamento (UE) 2021/1060.»