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Articulo 4 Modificación 2018 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo cuarto. Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 5.º2.

2. También se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquellos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá practicarse tanto por la Administración tributaria como por los particulares o interesados.

Dos. Artículo 6.º1.

1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se exigirá el Impuesto hasta que esta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.

Tres. Artículo 7.º3.

3. Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificará la autoliquidación o, en su caso, la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos, calculado en la forma que determina el artículo 38, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre la nueva autoliquidación o liquidación y la primitiva.

Cuatro. Artículo 8.ºa).

a) La adquisición mortis causa de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

A efectos de esta letra, los bienes y derechos se entenderán adquiridos ipso iure sin necesidad de aceptación expresa o tácita y sin perjuicio de la aplicación del artículo 44.

Cinco. Artículo 12, adición de una letra f).

f) La adquisición a título lucrativo e inter vivos o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones en entidades cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta exención tendrá un límite de 20.000 euros.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el mencionado artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá efectuar la correspondiente regularización tributaria.

Seis. Artículo 22.5, derogación.

Siete. Artículo 33, rúbrica.

Artículo 33. Reglas de tributación.

Ocho. Artículo 33.1.

1. Las adquisiciones mortis causa por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante y el causahabiente.

Si no fuesen conocidos los causahabientes se exigirá el impuesto por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fueren conocidos.

Nueve. Artículo 37. 2.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, se tomará como fecha de los documentos privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta ley foral.

Diez. Artículo 37.3.

3. El plazo de prescripción del impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia, en los términos del artículo 44 de esta ley foral, comenzará a contarse desde la fecha de aquella, sin que, a tales efectos exclusivamente fiscales, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil y en la ley 315 de la Compilación.

Once. Artículo 38.4, segundo párrafo.

Sin perjuicio de lo anterior, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado por el mismo título de adquisición a pagar por el concepto de extinción de usufructo, sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuviesen los bienes en el momento de la consolidación del dominio, con sujeción a las tarifas vigentes en tal fecha y por el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.

Doce. Artículo 38. 5.a).

5.a) Si se transmite el usufructo o la nuda propiedad se practicará una nueva autoliquidación evaluándolos con arreglo a las reglas anteriores y teniendo en cuenta el vínculo jurídico entre el transmitente y el adquirente, con independencia de las liquidaciones procedentes con arreglo a los apartados anteriores.

Trece. Artículo 38. 7 y 8.

7. Si el usufructo se establece con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se autoliquidará por las reglas establecidas en los apartados anteriores para los usufructos vitalicios a reserva de que, cumplida la condición resolutoria, se practique nueva autoliquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan, en virtud de la misma, las rectificaciones que procedan en beneficio de la Comunidad Foral o del interesado.

8. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón del aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se exigirá al nudo propietario el impuesto correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará el impuesto correspondiente por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.

Catorce. Artículo 44.1, segundo párrafo:

Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las autoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la autoliquidación correspondiente al valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.

Quince. Artículo 46.1.

1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que debe presentarse la autoliquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.

Dieciséis. Artículo 48.2.

2. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se exigirá el Impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatorio.

Diecisiete. Artículo 51, adición de un último párrafo.

En ningún caso procederá la devolución de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la adquisición actual.

Dieciocho. Artículo 52, adición de un último párrafo:

En ningún caso procederá la devolución de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la sucesión.

Diecinueve. Artículo 54, derogación.

Veinte. Artículo 56.1.

1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos el ingreso de la correspondiente autoliquidación, su exención o no sujeción, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del departamento competente en materia tributaria.

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3, junto con el justificante de la presentación del documento en la Administración tributaria o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por la persona titular del departamento competente en materia tributaria servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.

Veintiuno. Artículo 57.2, derogación.

Veintidós. Artículo 58.

Artículo 58. Autoliquidaciones parciales a cuenta.

1. Los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se refiere el artículo 8.ºc) podrán practicar una autoliquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas autoliquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.

En las autoliquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta las exenciones previstas en el capítulo III de esta ley foral, con los requisitos y límites allí establecidos.

3. Las autoliquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

Veintitrés. Artículo 59.

Artículo 59. Aplazamiento de la presentación de la autoliquidación.

Tendrá lugar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los siguientes supuestos:

a) Cuando en los actos o contratos medie alguna condición suspensiva conforme al artículo 6.º

b) En las adquisiciones a título lucrativo de créditos ilíquidos o de cuantía desconocida, hasta que sean líquidos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuantía de una adquisición, hasta que sea determinada esta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación.

d) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participación hereditaria, hasta que sea conocido este, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación. Lo prevenido en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.

Veinticuatro. Artículo 60.

Artículo 60. Pago del Impuesto.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente, practicar la autoliquidación de esta e ingresarla en el lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Veinticinco. Disposiciónadicional primera, derogación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019