Articulo 4 Modificación 2015 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Artículo cuarto.-Ley Foral reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

Vigente

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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo.

Uno.-Artículo 14.3.

3. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.

Dos.-Artículo 20.1.1.º

1.º A la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos le será aplicable el tipo del 17 por 100.

Tres.-Artículo 21.

Artículo 21. Compensación de cuotas negativas.

1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, con el límite del 70 por 100 de la cuota íntegra previa a su compensación.

En todo caso, serán compensables en el periodo impositivo cuotas íntegras por el importe que resulta de multiplicar 1 millón de euros al tipo medio de gravamen de la entidad. Si el periodo impositivo tuviera una duración inferior al año, este límite será el resultado de multiplicar la cifra resultante por la proporción existente entre la duración del periodo impositivo respecto del año.

Las cuotas negativas tendrán que haber resultado de la oportuna liquidación o autoliquidación. En el supuesto de practicarse la compensación se considerará que no han prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las cuotas negativas, a los solos efectos de cuantificar la compensación que proceda.

La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de aplicación en el importe de la cuota derivada de rentas correspondientes a quitas o esperas, consecuencia de un acuerdo de los acreedores con el sujeto pasivo. Las cuotas negativas que sean objeto de compensación con dichas cuotas no se tendrán en consideración respecto del importe a que se refiere el último inciso del primer párrafo de este número.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulta de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X.

2. En las cooperativas de nueva creación el cómputo del plazo de compensación a que se refiere el número anterior podrá diferirse hasta el inicio del primer período impositivo en que las cuotas fuesen positivas, no resultando de aplicación el límite establecido en el primer párrafo del número 1 en los tres primeros periodos impositivos en que se genere una cuota íntegra positiva.

No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.

Cuatro.-Artículo 30.b).

b) Impuesto sobre Sociedades.

Exención del Impuesto en los términos establecidos en el Capítulo XII del Título X de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.

Cinco.-Artículo 37.

Artículo 37. Tipos de gravamen.

A las cooperativas de crédito protegidas a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

1. A la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se aplicará el tipo del 25 por 100. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título II, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 36.2.b).

2. A la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente, se aplicará el tipo del 25 por 100.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2015 en vigor desde 31-12-2015