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Articulo 4 Modificación 2010 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo 4. Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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Se añade una disposición adicional tercera a la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

"Disposición adicional tercera.-Aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el caso de integración en un sistema institucional de protección.

El régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título VIII podrá ser aplicado por los empresarios y profesionales que integren un sistema institucional de protección en las condiciones establecidas en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

A estos efectos, se considerará como dominante la entidad central que determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de negocio así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos del sistema institucional de protección.

Se considerarán dependientes las entidades que pertenezcan a dicho sistema institucional de protección, así como aquéllas en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 de su capital. La entidad dominante y sus dependientes deberán estar establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

La opción por la aplicación del régimen especial podrá ejercitarse en el plazo de los tres meses posteriores a la comprobación por el Banco de España a que se refiere el artículo 8.3.d) de la mencionada Ley 13/1985, de 25 de mayo. No obstante, si la comprobación por el Banco de España ya se hubiera realizado a la entrada en vigor de esta disposición, la opción por la aplicación del régimen especial podrá ejercitarse en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor.

Una vez ejercitada la opción, el régimen especial tendrá efectos desde el periodo de liquidación del Impuesto que corresponda a la fecha en que la misma sea comunicada a la Administración tributaria.

A los grupos de entidades a que se refiere este apartado no les resultarán de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 108 quinquies."