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Articulo 4 Modernización y Desarrollo Agrario

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Artículo 4. Principios.

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1. Dentro de los límites y condiciones establecidas por la legislación vigente, y sin perjuicio de la autonomía de los municipios y demás entidades locales en el ejercicio de sus funciones propias, el Gobierno de Cantabria podrá establecer, a través del procedimiento oportuno, las directrices que presiden la armonización de competencias en cada sector de la acción pública que incida o afecte a materias o servicios integrados en las funciones declaradas de interés general para la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Las directrices, en orden al fomento del desarrollo integral de la Comunidad Autónoma, informarán y coordinarán la correspondiente actuación pública de las entidades locales de acuerdo a los planes y objetivos marcados por la política agraria de la Comunidad. Para ello, deberán contener los criterios generales de intervención pública y social, sus objetivos y prioridades y, en su caso, los instrumentos orgánicos y funcionales de coordinación adecuados a la naturaleza de la función de que se trate.

En aras al debido cumplimiento de las obligaciones y tareas derivadas, el Gobierno de Cantabria, ya directamente, o bien, a través de las respectivas Consejerías, podrá recabar de las entidades locales toda la información precisa que considere necesaria y ejecutar cuantas comprobaciones considere oportunas.

3. En las directrices de coordinación, en pro de una eficaz desconcentración, se podrá atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad de Cantabria el ejercicio de las competencias que de ellas dimanen.

4. La inobservancia o contravención de los criterios, reglas y procedimientos técnicos previstos en dichas directrices, sin entrañar ningún efectivo control administrativo de legalidad, comportará la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento según las disposiciones de la presente Ley.

5. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con los principios de eficacia y descentralización, podrá transferir y delegar a las entidades locales el ejercicio de funciones o servicios de interés general comunitario, de conformidad con las normas dispuestas en la legislación básica del Estado y en el marco de una futura ley reguladora de sus respectivas relaciones. Asimismo, potenciará la cooperación entre la Administración de la Comunidad y las entidades locales mediante la celebración de Convenios de colaboración que mejoren la prestación de servicios o redunden en el desarrollo de las directrices establecidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2000 en vigor desde 21-11-2000