Articulo 4 modelos de aut...permanente

Articulo 4 modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Obligados a presentar la autoliquidación del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sujetas al mismo sin mediación de establecimiento permanente están obligados a presentar autoliquidación por dichas rentas.

2. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los contribuyentes por este Impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta del Impuesto a que se refiere el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta pero exentas en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.

3. En particular, están obligados a presentar autoliquidación del Impuesto.

Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta de acuerdo con el artículo 10.3 del Reglamento del Impuesto.

Las personas físicas no residentes por la renta imputada de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 24.5 de la Ley del Impuesto.

Los contribuyentes que obtengan rendimientos satisfechos por personas que no tengan la condición de obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta.

Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español, los contribuyentes no residentes deberán declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, en los términos previstos en el artículo 14.4 del Reglamento del Impuesto.

4. Cuando se haya practicado una retención o ingreso a cuenta sobre la renta del contribuyente superior a la cuota del Impuesto, se presentará autoliquidación para solicitar la devolución del exceso sobre la citada cuota, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto.

5. Al efectuar la autoliquidación de las rentas obtenidas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, se determinará e ingresará, en su caso, la deuda tributaria correspondiente. En el caso de que sea de aplicación alguna de las exenciones previstas en la normativa del Impuesto, se practicará la autoliquidación teniendo en cuenta las mismas.

6. Cuando las rentas declaradas hayan sido obtenidas por contribuyentes que sean residentes en países con los que España tenga suscrito Convenio para evitar la doble imposición y se acojan al mismo, determinarán en su autoliquidación la deuda tributaria teniendo en cuenta los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo Convenio.

7. Conforme a lo previsto en el artículo 28.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, podrán también efectuar la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos en el artículo 9 de la Ley del Impuesto. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 del Reglamento del Impuesto, tratándose de declaraciones con solicitud de devolución, podrán también presentarlas los sujetos obligados a retener.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 03-01-2011