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Articulo 4 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva

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Artículo 4. Modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.

Vigente

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La Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«La Administración de la Junta de Andalucía podrá declarar de interés para la Comunidad Autónoma aquellas entidades en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus estatutos establezcan fines de interés en el área de las drogodependencias.

b) Carecer de ánimo de lucro.

c) Llevar a cabo programas o servicios en el campo de las drogodependencias.

d) Contar con los medios adecuados para el correcto cumplimiento de sus fines.

e) Destacarse significativamente eficaz en su campo de actuación en materia de drogodependencias.

El procedimiento de declaración se establecerá reglamentariamente.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones estarán sometidos a un régimen de autorización administrativa, previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en los siguientes supuestos:

a) Para su puesta en funcionamiento.

b) Para las modificaciones sustanciales que afecten a la estructura física de las instalaciones o a la estructura funcional.

c) Cierre, en el supuesto de centros sostenidos con fondos públicos.

2. Los cambios de titularidad de centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones, así como el cierre de aquéllos que no estén sostenidos con fondos públicos estarán sometidos a comunicación, según el procedimiento establecido reglamentariamente.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones que presten servicios de carácter sanitario estarán sometidos al régimen de intervención administrativa establecido en la normativa vigente en materia de centros y servicios sanitarios.

4. La autorización y acreditación de los centros de atención a personas con problemas de drogodependencia y adicciones que presten servicios de carácter asistencial o sanitario supondrá la habilitación de los mismos para la suscripción de conciertos y la percepción de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía. La Consejería competente en materia de drogodependencia y adicciones podrá hacer coincidir en un único procedimiento la autorización administrativa y la acreditación, de conformidad con lo establecido reglamentariamente.

5. Los centros de titularidad privada, y los de titularidad pública distinta de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán integrarse en la red pública de atención a las drogodependencias, mediante convenios, conciertos u otras formas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que se adecuen a los objetivos y a la programación establecidos por la Administración de la Junta de Andalucía.

6. La totalidad de los centros y servicios de atención de drogodependientes gestionados por entidades que, según lo previsto en el apartado 4 de este artículo, suscriban conciertos y convenios o se beneficien de ayudas de la Administración Autonómica tendrá, en cuanto al desarrollo de programas de intervención, una dependencia funcional del órgano administrativo al que se adscriba el Plan Andaluz sobre Drogas.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2020 en vigor desde 13-03-2020