Articulo 4 Medidas tributarias, administrativas y sociales
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Articulo 4 Medidas tributarias, administrativas y sociales

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Artículo 4. - Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

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Tiempo de lectura: 9 min

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Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en la forma que se indica a continuación.

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

"3. Cuando las personas a que se refiere el apartado 1, integradas en una unidad familiar, opten por tributar conjuntamente en los términos de la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones autonómicas previstas en este texto refundido que se imputarán a la unidad familiar serán aquellas que le hubieran correspondido a cada contribuyente si hubieran optado por la tributación individual, si bien los límites que en las mismas se contemplan se referirán a la cuota íntegra autonómica correspondiente a la tributación conjunta".

Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, el artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14.- Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Sin perjuicio de la aplicación en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012. El porcentaje de deducción aplicable será el que corresponda de los siguientes:

- Si la renta es inferior a 12.000 euros: el 1,75 por 100.

- Si la renta es igual o superior a 12.000 euros e inferior a 24.107,20 euros: el 1,55 por 100.

2. La presente deducción no será de aplicación a las cantidades destinadas a la rehabilitación, reforma o adecuación por razón de discapacidad, de la vivienda habitual".

Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, el artículo 14-ter queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14-ter.- Deducción por obras de adecuación de la vivienda habitual.

Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por las obras o instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad a que se refiere la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012. El porcentaje de deducción aplicable será el 0,75 por 100".

Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 22-bis queda redactado de la siguiente manera:

"A los efectos de la presente reducción, se considera que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas".

Cinco. La letra g) del apartado 1 del artículo 26-quáter queda redactada de la siguiente manera:

"g) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además del límite del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra f) para una empresa individual, es preciso cumplir los siguientes requisitos:

- Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50% del capital social de la entidad.

- El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad".

Seis. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29.- Base liquidable en el Impuesto sobre Patrimonio.

En el supuesto de obligación personal, la base liquidable del Impuesto sobre Patrimonio se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros".

Siete. El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 40.- Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes:

- Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

a) Cuota trimestral: 871,84 euros.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:

- Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.561,27 euros, más el resultado de multiplicar por 611,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

- Máquinas de tipo "C" o de azar. Cuota trimestral: 1.051,77 euros.

2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 871,84 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería con competencias en materia tributaria.

Si se produjera una modificación de las características de la máquina, la cuota de ese trimestre será la correspondiente al mayor número de jugadores y mayor precio de la partida.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después de la mitad del trimestre correspondiente.

3. El devengo se producirá:

- Cuando se trate de una máquina de nueva autorización o funcionamiento, la anterior de las fechas de autorización o puesta en explotación.

- Cuando se trate de máquinas en situación de baja temporal, la anterior de las fechas de alta administrativa o el día del reinicio de la explotación.

- El resto de las máquinas el primer día de cada trimestre natural. En las máquinas con autorización en vigor se devengará el primer día del trimestre natural siempre que no coste de manera fehaciente a la administración tributaria antes de ese día que la autorización ha sido extinguida o dada de baja temporalmente con independencia de su efectivo funcionamiento.

El devengo dentro de un trimestre supondrá el abono total de la cuota correspondiente a ese trimestre.

4. El ingreso de la tasa que grava a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar se realizará dentro de los 20 primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre a través de autoliquidaciones".

Ocho. Se adiciona un nuevo artículo 40-ter con el siguiente tenor:

"Artículo 40-ter.- Determinación de la base imponible.

1. En las apuestas externas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre acontecimientos deportivos o de otra índole, la base imponible de las apuestas externas estará constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas externas cruzadas o de juegos en los que los contribuyentes no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al contribuyente.

2. El tipo de gravamen aplicable a las apuestas externas del apartado anterior será del 10 por ciento, salvo a las que se realicen sobre los juegos y deportes autóctonos y tradicionales definidos en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, que se les aplicará el 5 por ciento.

3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto, con carácter general, quienes ofrezcan, por cualquier medio, actividades de juego, así como quienes obtengan beneficios por el desarrollo del juego, en ambos casos con independencia del territorio desde el que actúe el operador de juego, siempre que no hubieran constatado que los operadores celebran u organizan dichas actividades de juego con los necesarios títulos habilitantes.

También serán responsables solidarios, si no constatan la existencia de los mencionados títulos habilitantes, los dueños o empresarios de infraestructuras y los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando debieran razonablemente presumir que dichas infraestructuras o servicios se utilizan o sirven específicamente para la celebración de actividades de apuestas externas.

4. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el Impuesto e ingresar la cuota de acuerdo con las normas, modelos y plazos que establezca el titular de la consejería competente en materia de hacienda".

Nueve. Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente tenor:

"Disposición transitoria única.

Hasta el 31 de diciembre de 2017 el número de cada tipo de máquinas recreativas que podrá ser objeto de baja, a efectos de la aplicación del artículo 40 de esta ley, no podrá exceder del 10 por ciento del parque de cada tipo que tenga cada sujeto pasivo a 1 de enero de cada año. Debiendo autoliquidar el impuesto por todos los trimestres del año el número de bajas que exceda del 10 por ciento".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-11-2014 en vigor desde 11-11-2014