Articulo 4 Medidas tempor...ucranianos

Articulo 4 Medidas temporales de liberalización del comercio que completa las concesiones comerciales aplicables a productos ucranianos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Salvaguardia acelerada

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Cuando un producto originario de Ucrania se importe en condiciones que afecten negativamente al mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá reintroducir en cualquier momento los derechos de aduana aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación a las importaciones de dicho producto mediante la adopción de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 3.

Los derechos de aduana aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación podrán reintroducirse el tiempo necesario para contrarrestar los efectos adversos en el mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores.

2. La Comisión realizará un seguimiento periódico del impacto del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, las importaciones, los precios en el mercado de la Unión y la producción de la Unión de los productos sujetos a las medidas de liberalización del comercio establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra b).

La Comisión informará a los Estados miembros cada dos meses de los resultados del seguimiento periódico, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. La Comisión llevará a cabo una evaluación de la situación del mercado de la Unión para los productos similares o directamente competidores con vistas a reintroducir los derechos de aduana. Dicha evaluación se pondrá en marcha:

a) previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro que disponga de suficientes indicios razonables, de conformidad con el apartado 4, de que las importaciones afectan negativamente al mercado mencionado en el apartado 1, o

b) por iniciativa propia, cuando la Comisión considere que hay suficientes indicios razonables de que las importaciones afectan negativamente al mercado mencionado en el apartado 1.

La evaluación a la que se refiere el párrafo primero concluirá en un plazo de tres meses desde su puesta en marcha.

4. Al llevar a cabo la evaluación en virtud del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta toda la evolución pertinente del mercado, incluido el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores. Dicha evaluación incluirá factores tales como:

a) el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania en términos absolutos y relativos;

b) el efecto de las importaciones en cuestión sobre la producción y los precios de la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de las importaciones procedentes de otras fuentes.

La presente lista no es exhaustiva y también pueden tenerse en cuenta otros factores pertinentes.

5. Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 3, la Comisión considere que el mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores se ha visto afectado negativamente y tenga la intención de reintroducir los derechos de aduana, publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que comunicará la reintroducción de los derechos de aduana aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación a las importaciones de dicho producto. En el anuncio se presentará un resumen de los principales resultados de la evaluación acelerada y se especificará el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar sus puntos de vista por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a diez días a partir de su fecha de publicación.

6. Cuando circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata, la Comisión, sin seguir el procedimiento previsto en el apartado 5 y tras informar al Comité de Salvaguardias establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea necesaria.