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Articulo 4 Medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 y otras medidas tributarias

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Artículo 4. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno.

Se modifica la letra c) y se añade una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 113 bis, pasando el contenido de la actual letra c) a una nueva letra e), y quedando las letras c) y d) con la siguiente redacción:

«c) La Dirección General de Hacienda en las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente, podrá autorizar la exoneración del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo a las y los contribuyentes que tengan previsto cesar en el ejercicio de la o las actividades económicas que vinieran realizando en el plazo de tres años a contar desde la fecha en que tenga para los mismos carácter obligatorio el cumplimiento de la citada obligación de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Norma Foral 08/2023, de 22 de noviembre, por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias, y que, dadas las características de la o las actividades económicas que vinieran ejerciendo, para el cumplimiento de la mencionada obligación, deban realizar inversiones y/o gastos relevantes en la adquisición, instalación e implantación de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados.

Esta exoneración requerirá la presentación de una solicitud a la Administración tributaria, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, en el que deberá hacerse constar la siguiente información:

a') Número de identificación fiscal y nombre y apellidos, razón o denominación social completa de la persona o entidad que pretende aplicar la exoneración.

b') Descripción de la o las actividades económicas que viniera ejerciendo.

c') Fecha prevista de cese en el ejercicio de la o las citadas actividades económicas.

d') Enumeración de las inversiones y/o gastos en la adquisición, instalación e implantación de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, a realizar para el cumplimiento de las obligaciones del apartado 1 de este artículo.

La exoneración prevista en esta letra tendrá una duración de tres años desde la fecha a que hace referencia el primer párrafo de la misma, por lo que el transcurso del citado plazo sin que se haya producido el cese de la o las actividades de la entidad implicará que, a partir del vencimiento del mismo, adquiere carácter obligatorio el cumplimiento de la obligación exonerada, sin que pueda volver a solicitarse de nuevo esta exoneración.

d) La Dirección General de Hacienda en las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente, podrá autorizar la exoneración del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, así como las obligaciones a que se refiere el artículo 114 de esta Norma Foral a las y los contribuyentes que cumplan los cuatro requisitos siguientes:

i) Que los ingresos íntegros derivados de sus actividades económicas no superen la cantidad de 2.000 euros anuales.

ii) Que no tengan gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de sus actividades económicas.

iii) Que todos los ingresos derivados de sus actividades económicas estén sometidos a retención a cuenta de este impuesto.

iv) Que la totalidad de los ingresos a que se refieren los requisitos i) y iii) anteriores se encuentren no sujetos o exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta exoneración requerirá la presentación de una solicitud a la Administración tributaria, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, en el que deberá hacerse constar el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia esta letra d).

La exoneración prevista en esta letra se mantendrá en vigor en tanto no se renuncie a la misma por parte del o la contribuyente y mientras se cumplan los cuatro requisitos previstos en la misma. A partir del período impositivo en el que no se cumpla alguno de los cuatro requisitos, la exoneración dejará de tener vigencia y no podrá volver a solicitarse de nuevo.»

Dos. Las referencias realizadas a 2020, 2021, 2022 y 2023 en la disposición transitoria vigesimonovena se entenderán realizadas a 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima segunda con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Trigésima segunda.-Compensación aplicable en los ejercicios 2024 y 2025 para el fomento de la implantación de un sistema informático que garantice la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios y del cumplimiento de la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia

1. Las y los contribuyentes de este impuesto a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 08/2023, de 22 de noviembre, por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias, que obtengan rendimientos derivados de la realización de actividades económicas, tendrán derecho a la compensación establecida en esta disposición transitoria con los requisitos y condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 1 de la citada Norma Foral, siempre que se acojan a la aplicación voluntaria del sistema Batuz para el conjunto de las actividades económicas que lleven a cabo, en relación con su período impositivo 2024.

2. Las y los contribuyentes de este impuesto a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 08/2023, de 22 de noviembre, por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias, que obtengan rendimientos derivados de la realización de actividades económicas, tendrán derecho a la compensación establecida en esta disposición transitoria con los requisitos y condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 1 de la citada Norma Foral, siempre que se acojan a la aplicación voluntaria del sistema Batuz para el conjunto de las actividades económicas que lleven a cabo, en relación con sus períodos impositivos 2024 y 2025, si bien, para la aplicación de la compensación en el período impositivo 2024 será exigible también que los efectos de la opción por la aplicación voluntaria del sistema Batuz se produzcan, al menos, a partir del 1 de julio de 2024.

3. El importe de la compensación será el 10 por 100 del rendimiento neto positivo procedente de cada una de las actividades económicas correspondientes al o a la contribuyente consideradas de forma individual y que se impute al período impositivo 2024 y, en su caso, al período impositivo 2025.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable también a las y los contribuyentes de este impuesto que vinieran aplicando con anterioridad al período impositivo 2024 la compensación establecida en la disposición transitoria trigésima de la presente Norma Foral.

5. En tanto no se oponga a lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición transitoria, resultará de aplicación, con las adaptaciones precisas, a las y los contribuyentes que apliquen la compensación regulada en la misma lo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria trigésima de la presente Norma Foral.»