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Articulo 4 Medidas fiscales, financieras y administrativas e impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos

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Artículo 4. Modificación del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Se modifica el apartado 2 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

66.2 Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

66.3 Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir, de quienes son contribuyentes, el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla.

Las entidades que acrediten que no pueden llevar a cabo la recaudación por vía de apremio de lo que facturan están exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro del mismo, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

  2. Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 150 euros.

  3. Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial y requerimiento notarial.

Los importes incobrados deben ser justificados, mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentación de la correspondiente autoliquidación, para que sean reclamados directamente al contribuyente por vía ejecutiva, salvo que no conste su notificación, en cuyo caso la Agencia debe notificar directamente la liquidación para que el ingreso se realice en período voluntario, previo a su reclamación por vía de apremio.

3. Se suprime el apartado 4 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2012 en vigor desde 24-03-2012