Articulo 4 Medidas Fiscal... Cantabria

Articulo 4 Medidas Fiscales y Administrativas 2021 de Cantabria

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Artículo 4. Régimen sancionador en materia de calidad alimentaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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Se aprueba el régimen sancionador en materia de calidad alimentaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los siguientes términos:

"Uno. Objeto.

Este capítulo tiene por objeto regular el régimen sancionador en materia de calidad alimentaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En lo no previsto en el mismo, resultará de aplicación la normativa básica estatal aplicable en materia de calidad alimentaria.

Dos. Infracciones leves en materia de calidad alimentaria.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de calidad alimentaria se consideran infracciones leves las siguientes:

a) No disponer en el establecimiento inspeccionado del certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto alimenticio o la materia prima, ingrediente o substancia para la elaboración y la transformación alimentarias, cuando esté obligado legalmente a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.

b) La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros oficiales, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya concluido el plazo fijado.

c) No presentar registros o documentación cuya tenencia en las instalaciones inspeccionadas sea preceptiva, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección, siempre que no constituya infracción grave.

d) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o en general en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la real no supere un 15 por ciento de esta última y se puedan demostrar de otra forma los movimientos de los productos. Así como no realizar anotaciones en los registros de trazabilidad en el plazo de diez días desde la fecha que deberían haberse efectuado, o la aplicación deficiente del sistema de trazabilidad siempre que se pueda subsanar o justificar la deficiencia mediante documentación aportada por el operador.

e) No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.

f) No presentar declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario o cuando sea preceptivo antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados, si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

g) El suministro incompleto de la información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo cuando sean requeridas por los inspectores.

h) La expresión de alguna de las indicaciones obligatorias o facultativas reguladas del etiquetado o presentación de los productos, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación y embalajes en forma distinta a la reglamentaria o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas, así como aquéllas no reguladas o autorizadas que incumplan los principios generales de la información alimentaria facilitada al consumidor.

i) Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias.

j) Validar o autentificar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia o no validarlos o autentificarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.

k) Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto alimentario o la materia prima, ingrediente o substancia para la elaboración y comercialización alimentarias y las que ofrece el operador si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre y cuando las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate.

l) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida en la normativa aplicable, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos alimentarios o las materias o elementos para la elaboración alimentaria.

m) Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, entre ellas el traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

n) Las simples irregularidades en la observación de las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes en la materia regulada por esta ley que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.

Tres. Infracciones graves en materia de calidad alimentaria.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de calidad alimentaria se consideran infracciones graves las siguientes:

a) No disponer de registros de trazabilidad, documentos comerciales, documentos de acompañamiento, certificados de conformidad u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o su gestión defectuosa, cuando ello dificulte verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad alimentaria.

b) La falta de datos en el registro de trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como las informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

c) No presentar los registros de trazabilidad o libros-registro, declaraciones relativas a alimentos o los documentos de acompañamiento sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

d) La falta de los registros o libros-registro o documentos de acompañamiento, declaraciones o, en general, cualquier documentación que fuera preceptiva, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

e) El retraso en las anotaciones de los registros, en la presentación de declaraciones y, en general, de la documentación que fuera preceptiva, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación.

f) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o, en general, en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la real supere un 15 por ciento de esta última o, cuando no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.

g) No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando sea preceptivo antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

h) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna; o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes y actualizados

i) Defraudar en las características de los productos alimentarios o las materias primas o ingredientes y las sustancias para la elaboración y la comercialización alimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente, entre las características reales y las que ofrece el operador alimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

j) Utilizar o comercializar productos alimenticios o materias primas o ingredientes y substancias para la elaboración y la comercialización alimentarias no conformes con la normativa, que hayan sido objeto de prácticas, procesos o tratamientos no autorizados, que hayan adicionado o sustraído sustancias o elementos que modifiquen su composición y tener productos, sustancias, materias, equipos, maquinaria o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de elaboración, transformación o comercialización alimentarias o depositar productos cuya identidad no se pueda garantizar mediante la presencia y exactitud de la información sobre dicho producto, en cualquier instalación o medio de transporte.

k) Utilizar o comercializar productos alimenticios o materias primas o ingredientes y sustancias para la elaboración y la comercialización alimentarias no conformes con la normativa, que hayan sido objeto de prácticas, procesos o tratamientos no autorizados, que hayan adicionado o sustraído sustancias o elementos que modifiquen su composición y tener productos, sustancias, materias, equipos, maquinaria o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de elaboración, transformación o comercialización alimentarias o depositar productos cuya identidad no se pueda garantizar mediante la presencia y exactitud de la información sobre dicho producto, en cualquier instalación o medio de transporte.

l) La tenencia o comercialización de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o comercialización se carece de autorización.

m) Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.

n) No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.

ñ) Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la Unión Europea y que establece la sección 1.ª del capítulo 1 del título II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, o con los términos reservados facultativos autorizados o cualquier otra indicación facultativa regulada por normativa nacional o de la Unión Europea, o reglamentaciones que las sustituyan.

o) No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

p) Modificar la verdadera identidad de los productos alimentarios o de las materias primas o ingredientes o cualquier otra sustancia para la elaboración y la comercialización alimentarias que sirva para identificarlos.

q) Inducir a confusión o engaño en lo que concierne a productos alimentarios o materias primas o ingredientes o cualquier otra sustancia para la elaboración y la comercialización alimentarias, así como expedirlos, o comercializarlos, incluso en el caso de que el engaño sea conocido por los receptores, compradores o consumidores.

r) Resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes debidamente acreditados, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:

1.º No permitir el acceso a determinados locales, instalaciones o vehículos de transporte.

2.º No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

3.º No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

4.º No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación y los datos e informaciones que el funcionario de la Administración pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.

5.º No proporcionar al funcionario que realiza funciones de inspección, en el plazo que éste le otorgue, los datos o informaciones requeridos.

6.º No aportar la documentación requerida por el funcionario que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.

s) Comercializar productos alimentarios sin que se haya levantado la inmovilización cautelar, movilizar los vehículos paralizados cautelarmente o poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.

t) Comercializar, comprar o adquirir productos alimenticios o materias primas, ingredientes y substancias para la elaboración y comercialización alimentaria, cuando dichas actividades hubieran sido objeto de suspensión cautelar.

u) Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza labores de inspección, al personal auxiliar y, en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores.

v) La reincidencia en la misma infracción leve en los tres últimos años. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la primera infracción, siendo necesario para su aplicación, que la resolución sancionadora, adquiera firmeza en vía administrativa, en caso de que se haya interpuesto un recurso administrativo.

Cuatro. Infracciones muy graves en materia de calidad alimentaria.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de calidad alimentaria se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.

b) Coaccionar, intimidar, amenazar o maltratar al personal funcionario que realiza funciones de inspección, al personal auxiliar en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión grave.

c) Suministrar a industrias alimentarias, a título oneroso o gratuito, productos alimentarios o materias primas, ingredientes o sustancias no permitidas o prohibidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.

d) La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de ilícito penal.

e) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, siempre y cuando se violen los precintos, o las mercancías salgan de las instalaciones donde fueron intervenidas.

f) La reincidencia en la misma infracción grave en los tres últimos años. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la primera infracción, siendo necesario para su aplicación que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.

Cinco. Sanciones y prescripción de infracciones y sanciones en materia de calidad alimentaria.

Las sanciones aplicables en materia de calidad alimentaria serán las que establezca la normativa básica estatal de aplicación en esta materia. Asimismo, los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones serán los que establezca la citada normativa.

Seis. Órganos competentes.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será competente para iniciar los procedimientos sancionadores en materia de calidad alimentaria el titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:

a) El titular de la Dirección General competente en materia agroalimentaria, en el caso de infracciones leves y graves con multa de hasta 60.000 euros.

b) El titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria, en el caso de infracciones graves con multa superior a 60.000 euros.

c) El Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones muy graves."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2021 en vigor desde 01-01-2022