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Articulo 4 Medidas fiscales y administrativas 2020 de Galicia

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Artículo 4. Canon del agua y coeficiente de vertido

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1. La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 5 del artículo 56, que queda redactado como sigue:

«5. En aquellos casos en que el volumen de agua vertido sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen especial en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV), que expresará la relación existente entre ambos volúmenes.

Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente, que el obligado tributario disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso, este coeficiente tomará el valor de 1.

En caso de que la base imponible venga constituida por el volumen vertido, este coeficiente tomará el valor de 1.».

Dos. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia

1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.

3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales, minero-medicinales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.

4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que deben cumplir las aguas para tener la consideración de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.

5. En las aguas termales para el aprovechamiento lúdico a las que resulte de aplicación la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, la cuota del canon del agua se determinará de igual modo que el indicado en este artículo para los usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.».

2. Como medida excepcional dirigida a paliar los efectos de la covid-19 en determinados sectores, se establece la siguiente exención aplicable al canon del agua y al coeficiente de vertido.

Quedan exentos del pago del canon del agua o del coeficiente de vertido los consumos de agua correspondientes a los períodos de facturación comprendidos entre el 5 de noviembre de 2020 y la fecha en que se levante la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020, ambas fechas incluidas, en los siguientes establecimientos, siempre que estos hayan disminuido significativamente su actividad en ese período:

a) Establecimientos de restauración: restaurantes, salones de banquetes, cafeterías y bares.

b) Los siguientes establecimientos de ocio y entretenimiento: salas de fiestas, discotecas, pubs, cafés espectáculo y furanchos.

c) Hoteles y alojamientos turísticos.

d) Albergues turísticos.

A los efectos de la aplicación de la exención, se entenderá producida una disminución significativa de la actividad en los establecimientos indicados cuando en el período de vigencia de la exención los consumos realizados sean iguales o inferiores al 25 % del consumo realizado en el período de facturación inmediatamente anterior al 5 de noviembre de 2020.

En el caso de contribuyentes que no dispongan de contador de agua que permita determinar la variación de consumos por este medio, la disminución significativa de la actividad que dé derecho a la exención deberá acreditarse mediante la aportación por aquellos de los registros de alojamientos, de los servicios efectivamente realizados o del consumo eléctrico de los que se desprenda una disminución de la actividad en el período de vigencia de la exención de, al menos, el 75 % respecto de la actividad desarrollada en el período de facturación inmediatamente anterior al 5 de noviembre de 2020. En caso de que la disminución significativa de la actividad en los términos indicados en los dos párrafos anteriores solo se produzca en alguno o en algunos de los períodos de facturación incluidos dentro del período de vigencia de la exención, la exención solo se aplicará en aquellos períodos de facturación en que tenga lugar la disminución. Las entidades suministradoras vendrán obligadas a no repercutir el canon del agua y, en su caso, el coeficiente de vertido, a los abonados que, conforme a lo previsto anteriormente, tengan derecho a la exención. Respecto de aquellos importes ya repercutidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, las entidades suministradoras deberán regularizar tales importes en la primera facturación que realicen, con posterioridad a dicha fecha, a los abonados que sean beneficiarios de la exención. En el supuesto de contribuyentes que se abastezcan de fuentes propias de abastecimiento de agua, Augas de Galicia no liquidará el canon del agua y, en su caso, el coeficiente de vertido, correspondiente al período o períodos de facturación en que se tenga derecho a la exención.

La exención regulada en este artículo se tramitará a solicitud previa del interesado en la que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-2021 en vigor desde 30-01-2021