Articulo 4 Medidas fiscales y administrativas 2019 de Galicia
Articulo 4 Medidas fiscal...de Galicia

Articulo 4 Medidas fiscales y administrativas 2019 de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Tasas

Vigente

Tiempo de lectura: 28 min

Tiempo de lectura: 28 min


1. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,025 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de esta ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número 2 de este artículo. Este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados, así como la establecida en el subapartado 11 del apartado 14 del anexo 1, «Licencia única interautonómica en materia de pesca continental», y la establecida en el subapartado 05 del apartado 15 del anexo 1, «Licencia única interautonómica en materia de caza», de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 6 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«6. Las cuotas tributarias se revisarán como mínimo cada cinco años, basándose en los registros de gastos e ingresos y en la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste y la actividad realizada. No obstante, estas cuotas tributarias podrán ser objeto de actualización anual en la Ley de presupuestos de Galicia en función de la evolución del coste total de producción del bien, servicio o actividad.

En relación con la variación de los costes de personal, dicha actualización no podrá exceder la variación experimentada por las retribuciones del personal del sector público autonómico conforme a lo dispuesto en dicha ley.».

Dos. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 40, que queda redactada como sigue:

«c) Cuando en la instalación y en la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán aplicables las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto:

A) EMAS: la bonificación será del 1,75 %.

B) ISO 14001: la bonificación será del 1,25 %.

C) Bandera azul: la bonificación será del 1,5 %.

D) Q de calidad: la bonificación será del 1,75 %.

E) Galicia Calidade: la bonificación será del 1 %.

La bonificación se aplicará anualmente previa presentación de la citada certificación.

El porcentaje máximo de bonificación acumulada que se puede aplicar por estos apartados es de un 5 %.».

Tres. Se modifica el subapartado 3 del apartado 20 del anexo 1, de forma que donde dice: «Certificado de nivel avanzado de idiomas» pase a decir: «Expedición de certificados de idiomas nivel intermedio B2 y nivel avanzado C1 y C2».

Cuatro. Se modifica el último párrafo del apartado 47 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Modificación, suspensión y/o cancelación de la primera inscripción

57,45»

Cinco. Se añade un apartado 59 en el anexo 1 con el siguiente tenor:

«Actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación en el Sistema Acreditador de Formación Continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Galicia:

- 01. Por cada actividad formativa de tipo presencial:

101 euros

- 02. Por cada actividad formativa de tipo a distancia o mixta:

117,42 euros

- 03. Por cada reedición de actividades formativas presenciales, a distancia o mixtas:

56,06 euros»

Seis. Se modifica el apartado 01 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Actuaciones relativas a autorizaciones habilitantes para realizar transporte público o privado complementario de personas viajeras y de mercancías por carretera, o para actividades auxiliares y complementarias de este:»

Siete. Se modifica el subapartado 01 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«- Otorgamiento, transmisión, rehabilitación, cambio de residencia, canje o modificación de la autorización:

28,33 €

- Visado de la autorización de oficio, o, en su caso, por petición del interesado, por cada vehículo:

25,13 €

- Nueva adscripción, baja o sustitución de vehículos adscritos a la autorización, por cada vehículo:

15,94 € »

Ocho. Se suprime el subapartado 02 del apartado 01 del anexo 2.

Nueve. Se modifica el subapartado 05 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Otorgamiento, modificación o prórroga de autorizaciones para servicios de transporte público regular de viajeros de uso general:

28,33 € »

Diez. Se modifica el subapartado 07 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«07. Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera:

- Gestiones a iniciativa del concesionario relativas a actuaciones sobre los contratos de concesión de servicios de transporte excepto procedimientos automatizados

56,32 €

- Adscripción de vehículos a los contratos. Alta o baja de vehículos

56,32 €

- Por modificaciones en las líneas y rutas del contrato:

Por la primera línea o ruta sobre la que se produzcan modificaciones

56,32 €

Por cada una de las restantes líneas y/o rutas sobre las que se produzcan modificaciones

2,12 €

- Por modificaciones en expediciones, calendarios y horarios:

Por la primera expedición/calendario y/o horario sobre los que se produzcan modificaciones

56,32 €

Por cada una de las restantes expediciones/calendarios y/o horarios sobre los que se produzcan modificaciones

2,12 €

- Convenios con otras administraciones o entidades

56,32 €

- Sucesión del concesionario, subcontratación, colaboración entre concesionarios o utilización de un mismo vehículo en distintos contratos

56,32 €

- Por otras modificaciones no previstas anteriormente

56,32 € »

Once. Se suprime el subapartado 11 del apartado 01 del anexo 2.

Doce. Se modifica el subapartado 15 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«15. Homologación de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera:

- calificación inicial ordinaria

126,59 €

- calificación inicial acelerada

126,59 €

- formación continua

108,38 € »

Trece. Se añade un subapartado 10 al apartado 19 del anexo 2 con el siguiente tenor:

«10. Inicio de actividad de turismo activo

73,55 € »

Catorce. Se añade un subapartado 36 al apartado 25 del anexo 3 con el siguiente tenor:

«36. Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor: verificación periódica de cinemómetros de tramo (tramo adicional)

680,00 € »

Quince. Se modifica el subapartado 16 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«16. Otorgamiento de una demasía minera a una concesión de explotación de recurso de las secciones C) y D)

40 % de la tarifa consignada en el subapartado 04»

Dieciséis. Se suprime el apartado 65 del anexo 3.

Diecisiete. Se modifica el apartado 68 del anexo 3 en los siguientes términos:

«68. Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado.

0,021»

Dieciocho. Se modifica el subapartado 1 del apartado 77 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Tramitación de expedientes de solicitud de participación en concursos mineros.

a) Permiso de investigación sección C) y D)

- de 1 a 15 cuadrículas mineras....................347,15 €

- de 16 a 150 cuadrículas mineras.............1.205,38 €

- de 151 a 300 cuadrículas mineras...........2.836,01 €

b) Concesión de explotación directa sección C) y D)

- de 1 a 15 cuadrículas mineras....................347,15 €

- de 16 a 50 cuadrículas mineras..................633,23 €

- de 51 a 100 cuadrículas mineras...........1.119,56 € »

Diecinueve. Se modifica el apartado b) de la regla tercera de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«b) El valor de la pesca no subastada en el puerto de descarga se determinará por el valor real de dicha pesca en el puerto de destino o, en el supuesto de desconocerse este valor, por el valor medio obtenido en las subastas de esta especie realizadas en el puerto de destino, o, en su defecto, en el de origen, en el día o, en su defecto, y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior.».

Veinte. Se modifica la regla sexta de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios.

El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean aplicables en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:

Zona I: 0,032311 € .

Zona II: 0,023028 € .

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones:

1. Atraque en punta: 0,038380 € .

2. Atraque de costado: 0,095952 € .

3. Atraque a banqueta o dique: 0,019191 € .

4. Anclaje: 0,038380 € .

5. Embarcaciones en seco.

5.1. Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,027140 € .

5.2. Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,081416 € .

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 € .

2. Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 € .

3. Toma de agua: 0,005815 € .

4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 € .

5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas:

Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora 19,72 €/m2/año, y de 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al período autorizado.

El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.

En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.

Cuando por parte del organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia debidamente acreditadas y reconocidas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia conforme a lo establecido en la normativa de aplicación - actualmente, el Decreto 52/2019, por el que se declaran bien de interés cultural las técnicas de la carpintería de ribera- , serán las anteriormente indicadas, con una bonificación de hasta un 70 % de la tarifa resultante. Dicha bonificación se calculará en función de la clasificación de la embarcación, según sea tradicional o histórica (barco clásico o barco de época), antigüedad y uso. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de esta tarifa X-5.

A los efectos de la aplicación de las bonificaciones indicadas se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para las embarcaciones tradicionales de Galicia construidas con anterioridad al año 1950: se aplicará una bonificación de un 70 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

b) Para los barcos clásicos puestos en servicio con anterioridad al año 1950: se aplicará una bonificación de un 70 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

c) Para barcos de época puestos en servicio entre 1950 y 1975: la bonificación será de un 60 % y se aplicará sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

d) Para las restantes embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia que, pese a ser construidos en fechas posteriores a las indicadas en las letras anteriores, hayan sido así declaradas de manera excepcional y estén incluidas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia, la bonificación será de un 40 % y se aplicará sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

Además, en su caso, serán aplicables sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:

1. El 20 % para embarcaciones tradicionales y barcos históricos propiedad de asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro cuando se acredite su puesta a disposición para la promoción, divulgación, protección o conservación de sus valores culturales e históricos.

2. El 10 % para embarcaciones tradicionales y barcos históricos propiedad de un armador particular que no sean destinadas a fines lucrativos.

Será requisito imprescindible para poder aplicar las bonificaciones indicadas anteriormente para las embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia que estén debidamente inscritos en el censo voluntario de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia.

A los efectos de lo dispuesto en esta regla se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

b) Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

c) Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

d) Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los números 3 y 4 del concepto C), la existencia en las cercanías del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea aplicable por los consumos efectuados.».

Veintiuno. Se modifica la regla séptima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Séptima. El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren, o por períodos de 24 horas desde su llegada, contando desde las 12:00 horas del día de llegada. Si este plazo tuviere que ser superado, el sujeto pasivo tendrá que formular una nueva petición y abonar de nuevo, por adelantado, el importe inherente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados para el año 2020. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia de considerarlo conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque o anclaje o estancia en seco por un período de uno o más semestres naturales. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.

Para embarcaciones con base en el puerto, el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independientemente de las entradas, de las salidas o de los días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o anclaje.

Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia estarán exentas del pago de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia. Para su aplicación deberán acreditar en el puerto de destino estar al corriente del pago.

La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.».

Veintidós. Se modifica la regla octava de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 20 % de la tarifa que les resulte aplicable en el período considerado como temporada baja, período este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo.

La bonificación en el período de temporada baja será del 45 % cuando la embarcación con base en el puerto esté amarrada durante todo el año natural.

Esta regla no será aplicable a las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesión de construcción y explotación.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio cuando el resultado de la fórmula 0,4×E×M×P sea menor de 2 y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar. En la fórmula indicada, E = eslora máxima total, M = manga máxima, P = puntal de trazado.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A), B) y C), excepto en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco, a las embarcaciones que atraquen en muelles o embarcaderos de titularidad de Puertos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en bajamar viva equinoccial (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta bonificación que el calado máximo de la embarcación permita su atraque en condiciones de seguridad en estas plazas con calado reducido, que la bonificación sea solicitada por el titular de la autorización y que el abono de la tarifa se realice por adelantado según lo dispuesto en la letra b) de la regla séptima de la presente tarifa. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa.».

Veintitrés. Se modifica la regla undécima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del Anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Undécima. Las embarcaciones atracada o ancladas en instalaciones propias de concesiones de construcción y explotación, salvo que en el título concesionario se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión. Para su abono el concesionario podrá optar:

a) Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo basándose en la documentación que el concesionario entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que este pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, de acuerdo con el procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considera conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

b) Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, conforme al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15 % de la cuantía base de la tarifa que le corresponda. Esta reducción será de un 5 % si la relación de embarcaciones de base declaradas es inferior a 100, del 10 % si está entre 100 y 200 y del 15 % si es superior a 200. Para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público la reducción en la cuantía de la tarifa base será del 5 %.».

Veinticuatro. Se modifica la regla duodécima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Duodécima. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, se podrá aplicar una reducción en la cuantía de la tarifa base, a petición previa del concesionario o de la persona titular de la autorización, hasta del 21 %. Esta reducción será de un 12 % si la relación de embarcaciones de base declaradas es inferior a 100; del 15 % si está entre 100 y 200 embarcaciones; y del 21 % si es superior a 200 embarcaciones, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida por este organismo, conforme al procedimiento y formato que se determine.

En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa que en el momento de la entrada en vigor de esta ley incluyan en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se aplicará una reducción del 21 %. Se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo.».

Veinticinco. Se modifica la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

a) Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 € . La facturación mínima será de 3,840155 € .

b) Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:

Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el R.D. 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único período 2.0A establecida en el R.D. 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según la formulación siguiente:

Tasas E-3 en el período de devengo = (PA+EA) × Rv × IE + Ct.

Siendo:

- Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2020 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW.día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el período de facturación.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

- Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del período de devengo en kWh.

El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del período interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2020 este valor medio es de 0,124677 €/kWh.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

- Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendida entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el período de devengo, según la siguiente tabla:

Promedio de los kWh consumidos por día durante el período liquidado

Recargo (%)

Igual o superior a 300 kWh/día

10 %

Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día

8 %

Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día

6 %

Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día

4 %

Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día

2 %

Donde:

Rv = 1 + recargo (%)/100

- Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2020 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el período de devengo.

Donde:

IE = 1 + gravamen impuesto eléctrico (%)/100 = 1+5,11269632/100 = 1,0511269632.

- Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexionado, desconexionado y tramitación administrativa de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del período de devengo.».

Veintiséis. Se modifica la regla sexta de la tarifa prevista en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los números anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada

Tipo aplicable

Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas.

1 por 100

Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto.

1,50 por 100

El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y forma jurídica de cada empresario.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgados con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.792,38 euros para las actividades a las que se aplique el tipo del 1 % y de 61.584,75 euros para aquellas actividades a las que se aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial del original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa aplicable será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgados con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 61.584,75 euros para las actividades a las que se aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 92.377,13 euros para aquellas actividades a las que se aplique el tipo del 1,5 %.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda.».

Veintisiete. Se añade elapartado 9 al anexo 4:

«Venta de placas de instalación e inspecciones periódicas de equipos a presión

4,10»

Veintiocho. Se modifica el párrafo segundo de la letra c) delnúmero 2 de la tasa 02, dominio público portuario, del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta en locales situados en lonjas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como en las edificaciones de Puertos de Galicia destinadas exclusivamente al almacenamiento de las artes y aparatos de pesca de la flota profesional del puerto: el 5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 60 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.».

Veintinueve. Se modifica el último párrafo de la letra c) del número 2 de la tasa 02, dominio público portuario, del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«De manera general, a las edificaciones y obras e instalaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil máxima se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, un tercio de la vida útil inicial asignada. Su aplicación será gradual, de tal manera que, cuando la antigüedad del bien sea superior al 75 % de la vida útil máxima, el valor de la depreciación será de un 75 % y, cuando la antigüedad sea superior al 85 % de la vida útil máxima, la depreciación será del 50 %. La vida útil remanente será fijada en la tasación efectuada a los efectos con base en la normativa vigente de aplicación y será acorde al plazo de vigencia de la concesión o autorización.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2019 en vigor desde 01-01-2020