Articulo 4 Medidas fiscal...de Galicia

Articulo 4 Medidas fiscales y administrativas 2017 de Galicia

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Artículo 4. Tasas

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1. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,01 a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número 2 de este artículo. Este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican las letras i) y j) del número 2 del artículo 40, que quedan redactadas como sigue:

«i) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la explotación de superficies destinadas a varadero para embarcaciones profesionales del sector pesquero y/o marisquero, el importe de la bonificación será del 50 % sobre la tasa de ocupación de terrenos resultante, siempre que la instalación se destine en exclusiva al servicio de la flota profesional pesquera y marisquera. Cuando en la instalación, de manera complementaria, se autorice prestar servicio a otro tipo de embarcaciones no vinculadas al sector pesquero o marisquero la bonificación que se aplicará sobre la tasa de ocupación de terrenos resultante será del 35 %.

j) Estarán exentos del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio portuario:

1º) Los órganos y las entidades de las administraciones públicas cuando estén directamente relacionados con actividades de vigilancia, de represión del contrabando, de protección civil, de salvamento y de lucha contra la contaminación marina o con la defensa nacional.

2º) Las corporaciones locales, cuando se trate de actividades encuadradas entre sus finalidades públicas y estas no sean objeto de explotación económica.

3º) El Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre que los servicios o las actividades que se vayan a desarrollar en el espacio portuario se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones y no sean objeto de explotación económica.

4º) Los particulares o las empresas concesionarias, cuando la ocupación del dominio público o el aprovechamiento de obras e instalaciones se corresponda con terrenos o bienes incorporados a la zona de servicio del puerto a través de una expropiación o cesión abonada o aportada íntegramente por dicho concesionario».

Dos. Se modifica el apartado 03 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«03 Inscripción en las convocatorias para la selección de personal de las administraciones públicas

01 Inscripción en las listas para la cobertura con carácter temporal de puestos de trabajo en la Administración general de la Comunidad Autónoma

17,32

02 Inscripción en los procesos de selección de personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma

* Grupo I del convenio o subgrupo A1

41,56

* Grupo II del convenio o subgrupo A2 o grupo B

35,78

* Grupo III del convenio o subgrupo C1

31,18

* Grupo IV del convenio o subgrupo C2

25,40

* Grupo V del convenio o agrupación profesional del personal funcionario subalterno

20,78

03 Inscripción para la inclusión en las bolsas para la selección de personal funcionario interino para ocupar puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional

17,32

04 Inscripción en los procesos selectivos para la selección de los miembros de los cuerpos de la policía local, vigilantes municipales y auxiliares de policía local derivada de la cooperación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con los ayuntamientos

* Inscripción en los procesos selectivos para la selección de personal de nuevo ingreso en la categoría de policía de los cuerpos de la policía local de Galicia

31,18

* Inscripción en los procesos selectivos para la selección de personal auxiliar de policía local

25,40

* Inscripción en los procesos selectivos para la selección de vigilantes municipales

25,40».

Tres. Se modifica el subapartado 11 del apartado 14 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«11 Licencia única interautonómica en materia de pesca continental

25,00».

Cuatro. Se añade un subapartado 12 al apartado 14 del anexo 1:

«12 Participación en sorteos de distribución de permisos de pesca fluvial

6,06».

Cinco. Se modifica el subapartado 05 del apartado 15 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«05 Licencia única interautonómica en materia de caza

70,00».

Seis. Se modifica la cuantía del último apartado del subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1:

«Solicitud de homologación a títulos de máster de enseñanzas artísticas.

91,90».

Siete. Se modifica el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«03 Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados.

Título/tarifas (en euros)

Tarifa normal

Familia numerosa categoría general

Familia numerosa categoría especial

Duplicado

Bachiller

50,82

25,44

0

4,68

Técnico

20,77

10,41

0

2,40

Técnico superior

50,82

25,44

0

4,68

Título superior de conservación y restauración de bienes culturales

66,57

33,30

0

6,67

Certificado de nivel avanzado de idiomas

24,38

12,21

0

2,40

Profesional de Música

24,28

12,14

0

2,25

Profesional de Danza

24,28

12,14

0

2,25

Título superior de Música

66,57

33,30

0

6,67

Título superior de Danza

66,57

33,30

0

6,67

Técnico deportivo

21,19

10,61

0

2,44

Técnico deportivo superior

51,83

25,96

0

4,77

Título superior de Diseño

66,57

33,30

0

6,67

Título superior de Artes Plásticas

66,57

33,30

0

6,67

Título superior de Artes Dramáticas

66,57

33,30

0

6,67».

Ocho. Se añade un subapartado 21 al apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«21. Emisión de distintivos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: 20,40 €.

Se cobrará una tasa por cada distintivo emitido, inicialmente o por sustitución».

Nueve. Se modifica el subapartado 04 del apartado 7 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«04 Expedición de notificaciones de movimiento intracomunitario de animales vivos procedentes de la acuicultura, certificados zoosanitarios y zootécnicos, incluidos los relacionados con los movimientos de animales vivos y productos de origen animal, salvo que las tramitaciones de autorizaciones de traslado de animales se realicen de forma telemática a través de la oficina agraria virtual de la consejería competente en materia de acuicultura, o que el operador actúe directamente a través del sistema TRACES (mínimo 2,91 € por certificación):

- Équidos, bóvidos adultos y similares (por animal)

2,44

Máximo

48,73

- Ovino, caprino, porcino, terneros, colmenas y similares (por animal o colmena)

0,451940

Máximo

13,54

- Cochinillos, corderos, cabritos y animales de peletería (por animal)

0,262415

Máximo

13,54

- Conejos y similares, gallinas y otras aves (por animal), esperma, óvulos y embriones (por unidad)

0,009041

Máximo

13,54

- Pescados vivos, gametos, huevos embrionados, crustáceos y moluscos para reinmersión, por tonelada o fracción

1,89

Máximo

22,56

- Productos de origen animal, incluidos los destinados a la alimentación animal (por tonelada)

2,28

Máximo

27,04

- Certificado de transporte

2,91

- Comprobación de carga:

* Équidos, bóvidos y similares

127,32

* Porcino, ovino, caprino y similares

84,88

* Aves, conejos, visones, colmenas y similares

42,44

- Esperma, óvulos y embriones (por unidad)

0,015017

Máximo

36,45».

Diez. Se añade un apartado 1.5 en la letra C del apartado 08 del anexo 2, con la siguiente redacción:

«1.5 Deducción por análisis parasitológico en las unidades de la Red integrada de laboratorios de diagnóstico de triquina de carne de cerdo doméstico de matanza domiciliaria para autoconsumo: se establece como importe de la deducción la aplicación de 12 € por muestra analizada».

Once. Se modifica el apartado 11 del anexo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«11 Servicios farmacéuticos y actividades realizadas en materia de medicamentos y principios activos para fabricar medicamentos»

Doce. Se añaden los subapartados 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 en el apartado 11 del anexo 2, con la siguiente redacción:

«03 Autorización de funcionamiento o traslado de entidad de distribución de medicamentos de uso humano

609,44

04 Autorización de modificaciones relevantes que afecten a los locales, equipos o actividades de entidades de distribución de medicamentos de uso humano

334,97

05 Autorización de cambio de titularidad de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano

118,02

06 Autorización de cierre de entidad de distribución de medicamentos de uso humano

88,76

07 Inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano y/o de las buenas prácticas de distribución de principios activos para medicamentos de uso humano

1.024,93

08 Inspección para la verificación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos

2.252,40

09 Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas en materia de medicamentos (normas de correcta fabricación de medicamentos, buenas prácticas de distribución de medicamentos y principios activos y otras asimilables)

112,62».

Trece. Se eliminan los subapartados 06 y 08 del apartado 12 del anexo 2.

Catorce. Se modifica el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«14 Actividades de control oficial en empresas alimentarias para dar cumplimiento a requisitos de terceros países

Será cobrada una tasa por cada actuación o solicitud independiente que implique realizar acta y/o un informe.

El cómputo de la tasa se realizará por hora completa o fracciones de media hora completada.

En el cómputo del tiempo de actuación se sumarán los conceptos siguientes:

a) Tiempo de la inspección: será el recogido en el acta de inspección. Si la solicitud implica más de una visita se sumará el tiempo de todas las actas.

b) Tiempo de desplazamiento del personal de inspección: se computa una hora por cada día de visita al establecimiento.

c) Si la actuación comporta trámites de estudio de documentación y/o tareas administrativas anteriores o posteriores, se computarán tres horas más.

22,05».

Quince. Se eliminan los subapartados 01 y 02 del apartado 25 del anexo 2.

Dieciséis. Se añade un subapartado 03 al apartado 25 del anexo 2:

«03 Análisis parasitológico por muestra en las unidades de la Red integrada de laboratorios de diagnóstico de triquina de la Comunidad Autónoma de Galicia

15,07».

Diecisiete. Se modifica el apartado 25 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«25 Emisión de certificados de verificación de producto, verificación periódica o verificación tras la reparación o modificación, emitidos directamente por la Administración, cuando los ensayos los realice un laboratorio por ella designado (por instrumento)».

Dieciocho. Se modifican los subapartados 30, 31 y 32 del apartado 25 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:

«30 Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor: verificación de producto o verificación tras la reparación o modificación de cinemómetros estáticos

469,58

31 Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor: verificación de producto o verificación tras la reparación o modificación de cinemómetros móviles

687,98

32 Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor: verificación de producto o verificación tras la reparación o modificación de cinemómetros tramo

1.726,22».

Diecinueve. Se añade un subapartado 35 al apartado 25 del anexo 3:

«35 Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor: verificación de producto o verificación tras la reparación o modificación de cinemómetros tramo (tramo adicional)

808,00».

Veinte. Se añade un subapartado 22 al apartado 52 del anexo 3:

«22 Declaración de subproducto

159,58».

Veintiuno. Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«68 Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado

0,021».

Veintidós. Se añade un subapartado 81 al anexo 3:

«81 Informes preliminares de situación e informes de situación en materia de suelos contaminados

52,00».

Veintitrés. Se añade un punto 5 en la regla cuarta de la tarifa G-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, con el siguiente contenido:

«5. Únicamente para su aplicación a los servicios prestados en el año 2018, se incluye un nuevo supuesto de bonificación por limitaciones de calado sobrevenidas y declaradas por el organismo competente en un puerto concreto, aplicable únicamente a los barcos mercantes, en el puerto con la limitación y durante el tiempo que persista esta limitación de calado.

Se aplicará a los barcos mercantes la tarifa correspondiente con una reducción del 30 %».

Veinticuatro. Se modifica la regla décima de la tarifa G-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décima. Cuando la mercancía objeto de la tarifa sean productos procedentes de acuicultura criados en bateas o en otro tipo de instalaciones flotantes, abonará la tarifa correspondiente por su producción, aunque Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios o asociaciones de propietarios.

En el caso de que el producto sea mejillón, en el supuesto de formalizar el convenio indicado, se aplicará una tarifa anual por batea, estimando una producción media de 70 t/año, resultando una tarifa anual de 203,848363 €/año. Cuando no sea formalizado convenio y no existan datos reales de la descarga anual de cada batea en el puerto, se tomará como descarga anual estimada a efectos del cómputo de esta tarifa 90 t/año.

En el supuesto de otros productos acuícolas, las cuantías se obtendrán según la regla novena de la presente tarifa, considerando dichas mercancías dentro del grupo quinto y la descarga real efectuada.

En el concierto indicado podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa dependiendo del número de bateas o instalaciones flotantes adscritas a él, según los tramos establecidos en el siguiente cuadro:

Número de bateas adscritas al convenio

% bonificación

De la batea 0 a 4

0 %

De la batea 5 a 20

75 %

De la batea 21 a 50

80 %

De la batea 51 a 100

85 %

Por encima de la batea 101

90 %

Por lo tanto, el importe resultante de la tarifa G-3 cuando sean formalizados convenios será la suma de la tasa obtenida en cada uno de los intervalos, siendo cada sumando el resultado de multiplicar la cuantía unitaria correspondiente por el número de bateas o instalaciones flotantes del intervalo y por 1, menos la bonificación que corresponda al citado intervalo expresado en tanto por uno».

Veinticinco. Se modifica la regla primera de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Primera. Esta tarifa comprende la utilización, por las embarcaciones deportivas, incluso las destinadas a fines lucrativos, por las embarcaciones tradicionales y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y de sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos y, en su caso, de las instalaciones de fondeo y atraque en muelles o pantalanes, así como de los servicios específicos disponibles.

Se entenderá por embarcación deportiva toda embarcación de cualquier tipo, con independencia del medio de propulsión, cuyo casco tenga eslora comprendida ente 2,5 y 24 metros, sea utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan excluidas las embarcaciones de recreo de la lista 6ª que transporten más de 12 pasajeros».

Veintiséis. Se modifica la regla cuarta de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Cuarta. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en este caso se aplicarán las tarifas G-1, G-2 y G-3.

Se entenderá que los pasajeros no viajan sujetos a cruceros o excursiones turísticas cuando lo hagan en embarcaciones deportivas que tengan menos de 24 metros de eslora y que dichas embarcaciones no puedan transportar más de 12 pasajeros».

Veintisiete. Se modifica la regla sexta de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Sexta. La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios.

El importe de la tarifa G-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean aplicables en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa G-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:

Zona I: 0,032311 €.

Zona II: 0,023028 €.

B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones:

1. Atraque en punta: 0,038380 €.

2. Atraque de costado: 0,095952 €.

3. Atraque a banqueta o dique: 0,019191 €.

4. Fondeo: 0,038380 €.

5. Embarcaciones en seco.

5.1. Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa G-5: 0,061062 €.

5.2. Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa G-5: 0,081416 €.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 €.

2. Por brazo de amarre o por tren de fondeo para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 €.

3. Toma de agua: 0,005815 €.

4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 €.

5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas:

Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora 19,72 €/m2/año, y de 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al período autorizado.

El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.

En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.

Cuando por parte del organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para fondeo o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia debidamente acreditadas y reconocidas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60 % de la tarifa resultante. Dicha bonificación se calculará en función de la clasificación de la embarcación, según sea tradicional o histórica (clásica o de época), antigüedad y uso. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de esta tarifa G-5.

A efectos de la aplicación de las bonificaciones indicadas para embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para las embarcaciones tradicionales de Galicia construidas con anterioridad al año 1950: se aplicará una bonificación de un 40 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

b) Para las embarcaciones históricas clásicas: se aplicará una bonificación de un 30 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

c) Para las embarcaciones históricas de época, y para las restantes históricas y tradicionales construidas con posterioridad al año 1950: la bonificación será de un 20 % y se aplicará sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

Para la aplicación de las bonificaciones indicadas será preciso acreditar la inscripción en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia, y solicitar explícitamente la bonificación aportando la documentación acreditativa.

Además, en su caso, serán aplicables sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:

1. El 20 % para embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia propiedad de asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro y que se acredite su puesta a disposición para la promoción, divulgación, protección o conservación de sus valores culturales e históricos.

2. El 10 % para embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia inscritas en el censo voluntario propiedad de un armador particular, que no sean destinadas a fines lucrativos.

A efectos de lo dispuesto en esta regla se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

b) Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

c) Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

d) Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los números 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea aplicable por los consumos efectuados».

Veintiocho. Se modifica la regla decimosegunda de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimosegunda. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, podrá aplicar, para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público, una reducción en la cuantía de la tarifa del 5 %, dependiendo de la composición y porte de la flota afecta, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida por este organismo, conforme al procedimiento y formato que se determine.

En las instalaciones descritas en el párrafo anterior que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, hubiesen incluido en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa G-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo».

Veintinueve. Se modifica la regla decimoprimera de la tarifa E-1 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimoprimera. Con carácter general, las cuantías de la tarifa, por hora de utilización, de la grúa tipo pluma o por eslora máxima en la grúa tipo pórtico serán las siguientes:

Grúa tipo pluma

€/h

Menos de 3 toneladas

14,181233 €

Entre 3 y 6 toneladas

19,241587 €

Mayor de 6 toneladas

22,275079 €

Grúa tipo pórtico

Euros por maniobra de subida o bajada

Eslora máxima hasta 8 metros

60

Eslora máxima entre 8,01 y 10 metros

65

Eslora máxima entre 10,01 y 12 metros

70

Eslora máxima entre 12,01 y 14 metros

80

Eslora máxima entre 14,01 y 16 metros

90

Eslora máxima de más de 16,01 metros

105

Las embarcaciones que realicen maniobras de subida y bajada en un plazo de 24 horas tendrán un descuento del 25 %.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, haciéndose estos cargo de su conservación y mantenimiento ordinario y siendo responsables ante terceros de su manipulación, y fijará como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y en la composición de la flota usuaria, en las condiciones de abrigo de las aguas y en la superficie de muelle disponible para el fondeo.

Los puertos en los que será de aplicación lo dispuesto en esta regla serán San Pedro de Visma, Suevos, Caión, Razo, Malpica, Barizo, Santa Mariña de Camariñas, Aguete, Vilanova y Panxón. Esta relación podrá ser modificada, a criterio de Puertos de Galicia, si las condiciones físicas o climatológicas del puerto así lo aconsejan».

Treinta. Se modifica la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

a) Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €.

b) Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:

Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el RD 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único período 2.0A establecida en el RD 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según la formulación siguiente:

Tasas E-3 en el período de devengo = (PA+EA) x Rv x IE + Ct.

Siendo:

- Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2018 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW.día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el período de facturación.

- En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

- Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del período de devengo en kWh.

El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del período interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2018 este valor medio es de 0,116842 €/kWh.

- En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

- Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendida entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el período de devengo, según la siguiente tabla:

Media de los kWh consumidos/día durante el período liquidado

Recargo (%)

Igual o superior a 300 kWh/día

10 %

Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día

8 %

Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día

6 %

Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día

4 %

Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día

2 %

Donde:

Rv =1 + recargo (%)/100

- Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2018 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el período de devengo.

Donde:

IE =1 + gravamen impuesto eléctrico (%)/100 =1 +5,11269632/100 =1,0511269632

- Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexionado, desconexionado y tramitación administrativa de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del período de devengo».

Treinta y uno. Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa E-4 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimocuarta. Las cuantías por el suministro de elementos de apertura o cierre de control de accesos instalados en los puertos serán las siguientes:

Tarjetas magnéticas de proximidad o contacto: 15,02 €/unidad.

Dispositivos de lectura a distancia: 20,00 €/unidad.

Mandos a distancia: 50,61 €/unidad».

Treinta y dos. Se modifica el número 2 del apartado 02 del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«2. El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:

En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:

- En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonja, con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % sobre el valor de los terrenos.

- En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos que se prestan en una instalación náutico-deportiva: el 5 % sobre el valor de los terrenos.

En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas, o instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.

- En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenamiento y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % sobre el valor de los terrenos.

- En las áreas destinadas a otros usos complementarios y auxiliares no estrictamente portuarios, tales como locales de hostelería y restauración o locales comerciales con uso no estrictamente portuario o actividades relacionadas con la interacción puerto-ciudad: el 7 % sobre el valor de los terrenos.

- Respecto del espacio de agua para relleno, el 2,5 % del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Al finalizar este plazo, el tipo será del 5 %.

a) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos:

- El 2,5 % del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie. En este caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.

b) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:

- En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.

- En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta en locales situados en lonjas de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 60 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.

- En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas, o instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % del valor de todas las obras e instalaciones, incluso de aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.

- En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenamiento y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % del valor de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

- En las áreas destinadas a otros usos complementarios y auxiliares no estrictamente portuarios, tales como locales de hostelería y restauración o locales comerciales con uso no estrictamente portuario o actividades relacionadas con la interacción puerto-ciudad: el 7 % del valor de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

A efectos de la aplicación de este artículo se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios las siguientes: servicio de practicaje, servicios técnico-náuticos, servicio al pasaje, servicio de manipulación y transporte de mercancía y servicio de recepción de desechos generados por los buques.

Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones.

De manera general, a las edificaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil máxima se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, un tercio de la vida útil inicial asignada. Su aplicación será gradual de tal modo que cuando la antigüedad del bien sea superior al 75 % de la vida útil máxima el valor de la depreciación será de un 75 % y cuando la antigüedad sea superior al 85 % de la vida útil máxima la depreciación será del 50 %. La vida útil remanente será fijada en la tasación efectuada a los efectos con base en la normativa vigente de aplicación y será acorde al plazo de vigencia de la concesión o autorización.

c) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 % del valor de los materiales consumidos».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2017 en vigor desde 01-01-2018