Articulo 4 Medidas Fiscales y Administrativas 2012 de Aragón
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Artículo 4. - Modificaciones relativas a los Tributos sobre el Juego.

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1. Se modifica el artículo 140-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción.

«Artículo 140-1.- Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.500 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo "C" o de azar:

a) Cuota anual: 5.134 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.268 euros, más el resultado de multiplicar por 1.436 euros el número máximo de jugadores.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, las máquinas de juego de tipo B y C autorizadas en régimen de inscripción provisional de modelos, según lo previsto en el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, el devengo se producirá con la autorización administrativa y la cuota tributaria vendrá constituida por la parte proporcional del tiempo en que dicha máquina permanezca en explotación.

2. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.500 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 20 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo período anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la tasa fiscal devengada.

La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado.

4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

5. En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualesquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autori zación administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:

a) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.

b) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2013, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B, correspondientes a las empresas operadoras, que no reduzcan en dicho ejercicio 2013, la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año, regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 140-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego.

El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.»

3. Se modifica el artículo 140-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 50,70 por 100.

3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.»

4. El actual artículo 140-6 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, pasa a numerarse como 140-7.

5. Se introduce un nuevo artículo 140-6 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 140-6.- Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos.

El tipo impositivo aplicable a la modalidad de juego celebrado en casinos será el que resulte de la siguiente escala de tarifas:

Porción de la BI comprendida entre (euros)

Tipo reducido aplicable (porcentaje)

0 y 2.000.000

18 por 100

2.000.000,01 y 3.000.000

30 por 100

3.000.000,01 y 5.000.000

40 por 100

Más de 5.000.000

50 por 100.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2012 en vigor desde 01-01-2013