Articulo 4 Medidas Fiscales y Administrativas 1999 de Madrid
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Articulo 4 Medidas Fiscales y Administrativas 1999 de Madrid

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Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifican los artículos 23 a 28 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, quedando redactados en los siguientes términos:

«Artículo 23. Exenciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones, siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 26.2 de esta Ley:

a) Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

b) Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.

c) Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

e) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado d la Comunidad de Madrid.

f) Las que afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.

g) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. No quedan exentos los relativos a convocatorias de contratos y a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras b) y g) del apartado anterior no estará condicionada por el carácter ordinario o urgente de la publicación.

3. En los supuestos de las letras d), e) y g) del apartado 1 del presente artículo se deberá acreditar con la propuesta de inserción la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención

Artículo 24. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas y entidades que se enumeran a continuación y que propongan las inserciones que constituyen su hecho imponible:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.

2. Cuando la Comunidad de Madrid reúna la condición de sujeto pasivo de la tasa, podrá repercutir el importe de la misma en los adjudicatarios de los contratos, en los beneficiarios de las expropiaciones, en los promotores de planes urbanísticos o en quienes se viesen beneficiados por el servicio administrativo tras haberse iniciado un procedimiento a su instancia.

Artículo 25. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 111. Inserciones obligatorias.

La cuota se fijará tomando como base la superficie que en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» ocupe la inserción, en los siguientes términos:

111.1 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 234 pesetas.

111.2 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 350 pesetas.

111.3 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 26 cíceros: 468 pesetas.

111.4 Por página: 110.805 pesetas.

2. Se aplicará la tarifa por página en los siguientes casos:

a) Cuando el formato de publicación no incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

b) Cuando el texto publicado ocupe una superficie equivalente a una o más páginas completas. No obstante, se aplicará la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

3. En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en este artículo, el importe de la liquidación de la tasa por una inserción que ocupe una superficie inferior a una página, sea superior al establecido para una página completa, el importe de la liquidación se reducirá en la medida necesaria para que coincida con el importe de la página completa.

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes.

Artículo 26. Recargo.

1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.

3. A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 28.

Artículo 27. Devengo.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.

Artículo 28. Depósito previo.

Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.»

Dos. Se adiciona un nuevo epígrafe en el Capítulo IX del Título III «Tasas medioambientales» con el siguiente tenor literal:

«9.3 Tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 111.3a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 111.3b) Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:

a) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.

b) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.

c) Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).

Artículo 111.3c) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.

Artículo 111.3d) Tarifa.

Tarifa 931. Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.

931.1 Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 1.718 pesetas por cada tonelada métrica de residuos.

931.2 Por eliminación de residuos de procedencia particular: 1.490 pesetas por cada tonelada métrica de residuos.

Artículo 111.3e) Bonificaciones.

1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:

Año 2000: 95 por 100 de bonificación.

Año 2001: 90 por 100 de bonificación.

Año 2002: 85 por 100 de bonificación.

Año 2003: 80 por 100 de bonificación.

Año 2004: 64 por 100 de bonificación.

Año 2005: 48 por 100 de bonificación.

Año 2006: 32 por 100 de bonificación.

Año 2007: 16 por 100 de bonificación.

2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:

Año 2007: 95 por 100 de bonificación.

Año 2008: 90 por 100 de bonificación.

Año 2009: 85 por 100 de bonificación.

Año 2010: 80 por 100 de bonificación.

Año 2011: 75 por 100 de bonificación.

Año 2012: 63 por 100 de bonificación.

Año 2013: 51 por 100 de bonificación.

Año 2014: 39 por 100 de bonificación.

Año 2015: 26 por 100 de bonificación.

Año 2016: 13 por 100 de bonificación.

Artículo 111.3f) Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.

Artículo 111.3g) Liquidación y pago.

1. Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.

2. En los demás casos, la tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses anteriores.

3. Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 111.3h) Datos de población.

A los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 203 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid:

3.1 La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, prevista en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3.2 La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.»

Cuatro. Se adiciona un nuevo Capítulo XVIII dentro del Título III, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XVIII

Tasa de televisión digital terrenal

18.1 Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal.

Artículo 223.bis.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 223.bis.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 223.bis.c) Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 181.1 Concesión.

181.11 Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 26.505 pesetas.

Tarifa 181.2 Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones de la empresa concesionaria:

181.21 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 500.000 pesetas: 6.360 pesetas.

181.22 Si el coste se sitúa entre 500.001 y 1.000.000 pesetas: 10.600 pesetas.

181.23 Si el coste se sitúa entre 1.000.001 y 5.000.000 pesetas: 21.205 pesetas.

181.24 Si el coste se sitúa entre 5.000.001 y 10.000.000 pesetas: 32.185 pesetas.

181.25 Si el coste se sitúa entre 10.000.001 y 20.000.000 pesetas: 42.405 pesetas.

181.26 Si el coste se sitúa de 20.000.001 pesetas en adelante (siendo N el número de millones o fracción): 2.120 × N.

Tarifa 181.3 Inscripción en el Registro.

181.31 Por cada inscripción: 9.540 pesetas.

Tarifa 181.4 Certificaciones del Registro.

181.41 Por cada certificación: 9.540 pesetas.

Artículo 223.bis.d) Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 223.bis.e) Deberes formales.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a la Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.»

Cinco. Se adiciona un nuevo Capítulo XIX dentro del Título III, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XIX

Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria

Artículo 223.ter.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos, certificados o diplomas de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Superior de Arte Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales y Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas. Asimismo constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los mismos.

La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de derechos.

Artículo 223.ter.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible.

Artículo 223.ter.c) Exenciones y bonificaciones.

De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:

1. Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.

2. Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición de títulos y duplicados.

Artículo 223.ter.d) Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

19.1 Tasa por expedición de títulos, certificados o diplomas (por unidad).

191.1 Bachiller: 6.920 pesetas.

191.2 Técnico de Formación Profesional: 2.820 pesetas.

191.3 Técnico Superior de Formación Profesional: 6.920 pesetas.

191.4 Superior de Arte Dramático: 6.920 pesetas.

191.5 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 2.820 pesetas.

191.6 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 6.920 pesetas.

191.7 Restauración y Conservación de Bienes Culturales. 6.340 pesetas.

191.8 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 3.330 pesetas.

19.2 Tasa por expedición de duplicados de títulos, certificados o diplomas (por unidad).

192.1 Bachiller: 620 pesetas.

192.2 Técnico de Formación Profesional: 330 pesetas.

192.3 Técnico Superior de Formación Profesional: 620 pesetas.

192.4 Superior de Arte Dramático: 620 pesetas

192.5 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 330 pesetas.

192.6 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 620 pesetas.

192.7 Restauración y Conservación de Bienes Culturales: 620 pesetas.

192.8 Certificado de aptitud del Ciclo Superior de Primer Nivel de Idiomas: 310 pesetas

Artículo 223.ter.e) Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Seis. Se adiciona un nuevo Capítulo XX dentro del Título III de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XX

Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid

20.1 Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 223.quáter.a) Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 223.quáter.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 223.quáter.c) Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

20.1 Inscripción en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: 4.000 pesetas.

Artículo 223.quáter.d) Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Siete. Se modifica el artículo 49 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, incorporando, al final, la siguiente nueva tarifa:

«Tarifa 3217. Control de humos de vehículos Diesel.

3217.1 Hasta 3.500 kilogramos: 1.800 pesetas.

3217.2 Más de 3.500 kilogramos: 2.500 pesetas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1999 en vigor desde 30-12-1999