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Articulo 4 Medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria

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Artículo 4. Ejecución forzosa de las obras necesarias para el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad de las viviendas

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1. Las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria deben cumplir y mantener los requisitos de habitabilidad exigibles a las viviendas.

2. La Administración puede ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1. Las órdenes de ejecución se han de ajustar a la normativa vigente, con audiencia previa de las personas interesadas.

3. En el marco de un procedimiento de ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria a cargo del titular, la Administración puede acordar la expropiación temporal, por un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez años, del usufructo de viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, que estén desocupadas por causa de falta de las condiciones y de los requisitos de habitabilidad, y que estén situados en municipios considerados áreas de demanda residencial fuerte y acreditada, declaradas en el Plan territorial sectorial de vivienda o en el Plan para el derecho a la vivienda, con el objetivo de ejecutar las obras necesarias que permitan su uso y ocupación.

No procederá acordar la ejecución forzosa cuando la persona propietaria ceda el usufructo a la Administración a fin de que esta ejecute las obras y disponga de la vivienda por el periodo pactado, o cuando la persona propietaria dé cumplimento a la resolución de la Administración y efectúe las obras necesarias para garantizar la habitabilidad de las viviendas en el plazo de seis meses desde su notificación.

La Administración debe notificar a la persona propietaria la resolución a ejecutar con la advertencia de que su incumplimiento comportará la ejecución subsidiaria por parte de la Administración y el inicio del expediente expropiatorio del usufructo de la vivienda por causa de interés social.

4. El procedimiento de expropiación y la determinación del justiprecio se han de ajustar a lo que prevé la legislación urbanística y de expropiación forzosa.

El expediente de expropiación temporal se inicia de oficio, transcurrido el plazo de seis meses establecido en la resolución sin que el propietario haya puesto en conocimiento de la Administración el fin de las obras y la obtención de la cédula de habitabilidad.

La resolución de inicio del expediente de expropiación lleva implícita la declaración de urgente ocupación a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Para la determinación del precio a satisfacer se han de deducir del justiprecio los gastos previstos por la Administración para ejecutar las obras de adecuación a la habitabilidad de la vivienda.

La resolución que pone fin al procedimiento ha de determinar la manera cómo los propietarios pueden recuperar el usufructo de la vivienda, una vez transcurrido el plazo de expropiación temporal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 27-03-2015