Articulo 4 Máquinas
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Artículo 4. Libre circulación

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1. Los Estados miembros no obstaculizarán, por razones relacionadas con las materias reguladas en el presente Reglamento, la comercialización de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento ni la puesta en servicio de máquinas o productos relacionados que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros no impedirán que, en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones o eventos similares, se expongan productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que no sean conformes con sus disposiciones, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que esos productos no cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento y que no se comercializarán hasta su puesta en conformidad.

Durante las demostraciones se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 19-07-2023