Articulo 4 Ley del Notariado

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Artículo 4.

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Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el punto de residencia de cada uno de los Notarios, oyendo a la Audiencia del territorio, al Gobernador de la provincia y a la Diputación provincial, y no podrá hacer alteraciones en lo sucesivo sino oyendo a la misma Audiencia y al Consejo de Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862