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Articulo 4 Interoperabilidad de los sistemas de telepeaje

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Artículo 4. Neutralidad frente a la potestad tarifaria del Estado y de las comunidades autónomas.

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1. El Servicio Europeo de Telepeaje será independiente de las disposiciones nacionales y autonómicas relativas a la finalidad del peaje, el modelo de tarificación aplicado, la cuantía de las tarifas y los criterios de aplicación de cánones a infraestructuras y categorías concretas de vehículos.

2. El Servicio Europeo de Telepeaje afectará únicamente al método de percepción de los peajes o cánones mediante medios de pago electrónicos o telemáticos, sin interferir con el ejercicio de la potestad reguladora de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas en otros aspectos sustantivos de la explotación de carreteras o del régimen concesional en general, que se encuentran recogidos en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, en la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, y en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como en la legislación autonómica aplicable, según el caso.